REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001355
ASUNTO : RP01-P-2014-001355

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SERGIO LUIS PEREZ CEDEÑO venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.402.383, natural de la Cumaná; soltero, nacido en fecha 11/07/1990, hijo de Sergio Antonio Pérez y Marisol Cedeño, de profesión u oficio mototaxista, residenciado en: Brasil Sur, Sector La Esperanza, tercera calle, casa S/N°, cerca del taller de mecánica de Wilita, de esta localidad, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículos 456 del Código Penal último aparte, en perjuicio de la ciudadana LIZMARIELY ALCALA MENA. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido de los artículos 354, 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el abogado ENNY RODRIGUEZ, quien expuso: “colocó en este acto a la orden de este Tribunal al ciudadano SERGIO LUIS PEREZ CEDEÑO, plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-02-2014 siendo las 11:50 horas de la mañana aproximadamente el funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores inherentes al servicio en el Puesto Policial de Puerto de la Madera, cuando se apersonaros unos ciudadanos a bordo de un vehículo moto y la ciudadana al bajarse del vehículo se encontraba vestida de uniforme escolar color beige y azul y la misma se identifica como LISMARYELY ALCALA MENA, además de manifestar ser adolescente y les informa que un ciudadano de piel morena, contextura delgada, estatura baja y vestía una camisa blanca, cuando venía a bordo de un vehículo tipo microbús le arrebató el bolso y le sacó el teléfono celular y salió en veloz carrera hacia las adyacencias del Puesto Policial. Es cuando toman un vehículo moto y realizaron un recorrido por el sector, y cuando bajó hacia una carretera de tierra que da hacia la orilla del río lograron avistar a un ciudadano con las características antes indicadas, por lo que amparados en el artículo 119 numeral 05 del COPP, se identificaron como funcionarios policiales y el ciudadano se tornó bastante nervioso, por motivos de seguridad le pidieron que se identificara, manifestando ser SERGIO ANTONIO PÉREZ CEDEÑO, en ese momento hace acto de presencia la adolescente y señala al ciudadano como su agresor, luego le realizaron una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del COPP, y no logaron encontrarle evidencia alguna y le preguntaron sobre el teléfono celular, y éste señala el sitio donde se encuentra, el cual estaba ubicado en la horqueta de un árbol tapado con unas hojas, con las siguientes características. Un (01) teléfono celular marca: Blackberry, Modelo: 9800, de color negro y morado con bordes plateados, serial 353490046598393, con batería de la misma marca serial: DC120407, con chip de línea marca Digitel 3G turbo serial 8958021302070402082F, motivo por el cual practicaron su detención. De igual forma el fiscal hizo alusión a la denuncia realizada ante el Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho del IAPES por la ciudadana LIZMARIELY ALCALA MENA, quien manifestó ser la victima. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente y ser precalificado por la representación fiscal como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículos 456 del Código Penal último aparte, en perjuicio de la ciudadana LIZMARIELY ALCALA MENA y por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados como partícipes en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; concediéndole la palabra al imputado de auto, manifestando no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. PAOLA DI BICEGLIE, quien manifestó: Revisadas como ha sido las actas que conforman el presente asunto, considera esta defensa ajustado a derecho solicitar en favor de mis representados una libertad sin restricciones alguna por no encontrase llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del COPP, muy específicamente el numeral 2, cuando al mismo se refiere a fundados elementos de convicción que hagan autor o participe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio público. Por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones a favor del mismo. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRIGUEZ, en contra del ciudadano SERGIO LUIS PEREZ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículos 456 del Código Penal último aparte, en perjuicio de la ciudadana LIZMARIELY ALCALA MENA; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, ABG. PAOLA DI BICEGLIE, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso los tipos penales de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículos 456 del Código Penal último aparte, en perjuicio de la ciudadana LIZMARIELY ALCALA MENA. y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 13-02-2014 siendo las 11:50 horas de la mañana aproximadamente el funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores inherentes al servicio en el Puesto Policial de Puerto de la Madera, cuando se apersonaros unos ciudadanos a bordo de un vehículo moto y la ciudadana al bajarse del vehículo se encontraba vestida de uniforme escolar color beige y azul y la misma se identifica como LISMARYELY ALCALA MENA, además de manifestar ser adolescente y les informa que un ciudadano de piel morena, contextura delgada, estatura baja y vestía una camisa blanca, cuando venía a bordo de un vehículo tipo microbús le arrebató el bolso y le sacó el teléfono celular y salió en veloz carrera hacia las adyacencias del Puesto Policial. Es cuando toman un vehículo moto y realizaron un recorrido por el sector, y cuando bajó hacia una carretera de tierra que da hacia la orilla del río lograron avistar a un ciudadano con las características antes indicadas, por lo que amparados en el artículo 119 numeral 05 del COPP, se identificaron como funcionarios policiales y el ciudadano se tornó bastante nervioso, por motivos de seguridad le pidieron que se identificara, manifestando ser SERGIO ANTONIO PÉREZ CEDEÑO, en ese momento hace acto de presencia la adolescente y señala al ciudadano como su agresor, luego le realizaron una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del COPP, y no logaron encontrarle evidencia alguna y le preguntaron sobre el teléfono celular, y éste señala el sitio donde se encuentra, el cual estaba ubicado en la horqueta de un árbol tapado con unas hojas, con las siguientes características. Un (01) teléfono celular marca: Blackberry, Modelo: 9800, de color negro y morado con bordes plateados, serial 353490046598393, con batería de la misma marca serial: DC120407, con chip de línea marca Digitel 3G turbo serial 8958021302070402082F, motivo por el cual practicaron su detención. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado SERGIO LUIS PEREZ CEDEÑO, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Al folio 02 y su vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, donde narran como se produce la aprehensión de los imputados de autos; al folio 3 y su vto, cursa acta de denuncia de la ciudadana LISMARYELY ALCALA MENA, victima de presente procedimiento. Al folio 04 y su Vto., cursa acta de entrevista de la ciudadana LEOMARYS JOSE ARREDONDO, testigo de presente procedimiento; Al folio 06 y su vto, Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física colectada: Un (01) teléfono celular maraca Blackberry, Modelo 9800, de color negro y morado con bordes plateados, serial 353490046598393, con batería de la misma marca, serial DC120407, con chip de línea marca Digitel 3G, Turbo serial 8958021302070402082f. Al folio 11, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-070, suscrito por funcionarios del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos presenta Registro Policial. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que los imputados no poseen conducta predelictual y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 242 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada diez (10) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ello por estimar que la medida de coerción personal impuesta es proporcional con la magnitud del daño causado, amén deque apenas se está al inició de una investigación penal, de la cual a futuro podrían emerger nuevos elementos de convicción. Así mismo, se declara la flagrancia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos. Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado SERGIO LUIS PEREZ CEDEÑO venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.402.383, natural de la Cumaná; soltero, nacido en fecha 11/07/1990, hijo de Sergio Antonio Pérez y Marisol Cedeño, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en: Brasil Sur, Sector La Esperanza, tercera calle, casa S/N°, cerca del taller de mecánica de Wilita, de esta localidad, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículos 456 del Código Penal último aparte, en perjuicio de la ciudadana LIZMARIELY ALCALA MENA, consistentes en un régimen de presentaciones cada diez (10) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ