REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001352
ASUNTO : RP01-P-2014-001352
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL SALMERON ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.222.490, de 35 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09-11-1978, casado, de oficio Supervisor en el Ministerio de Ambiente, hijo de Rosario Zerpa de Salieron y Víctor Emilio Salmeron, residenciado en la Urbanización Miramar, Santa Inés, calle Principal, casa Nº 101, cerca de la torre de Movilnet, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-431.29.69 y JESÚS ALEJANDRO LÓPEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.581.452, de 24 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 23-03-1989, soltero, de oficio Obrero, hijo de Liliana Rivas y Jesús Manuel López, residenciado en la Urbanización Miramar, Santa Inés, calle Licet, casa S/N, a 50 metros del Ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-432.33.17, por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 33 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: PEDRO SCIPOL; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZÁLEZ, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizados como imputados a los ciudadanos VICTOR MANUEL SALMERON ZERPA y JESUS ALEJANDRO LÓPEZ RIVAS, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha23 de enero de 2014, a las 05:00 horas de la mañana el ciudadano PEDRO CELESTINO SCIPOLI, salió de su vivienda, ubicada en la Urbanización Cantarrana de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, a bordo de un vehículo clase automóvil, marca HYUNDAI, modelo Getz, cuando sujetos desconocidos, portando armas de fuego, a bordo de un vehículo, aun por identificar, lo interceptaron, sometieron e hicieron que ingresara el vehículo donde se trasladaban los sujetos. Seguidamente, a las 05:45 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano PASCUAL SCIPOLI, recibió una llamada telefónica a su móvil celular número 0414-795.31.93 proveniente del abonado número 0424-869.14.92, mediante la cual un sujeto con timbre de voz masculino le indicó que su hermano, el ciudadano PEDRO SCIPOLI se encontraba secuestrado y, que por su liberación debían entregar la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00). En virtud de ello, el ciudadano SANTIAGO LEÓN, cuñado de la víctima del presente caso, denunció el secuestro del antes mencionado ciudadano, ante la sede de la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando distinguida con el número K-14-0174-00248. Iniciándose así la investigación en cuestión, comisionando la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, según el identificador único de casos número MP-36409-2014, al referido cuerpo policial y, al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana para la práctica las diligencias de investigación, a los fines de esclarecer los hechos bajo objeto de estudio. Asimismo, en el transcurso de ese mismo día, los plagiarios se comunicaron con el ciudadano PASCUAL SCIPOLI, a quien le indicaron que debían entregar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00) y seguidamente bajaron dicha cantidad a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) como condición para que su hermano recuperara su libertad. En tal sentido, el día viernes 24 de enero de 2014, debido a la práctica de diligencias de investigación en materia de telefonía, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana lograron la ubicación y aprehensión de ENRIQUE LUIS NUOVO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.446.381, por su presunta participación en la comisión de los hechos punibles cometidos en contra del ciudadano PEDRO SCIPOLI y del Estado venezolano. De igual forma, debido a la presión psicológica ejercida por los captores del ciudadano PEDRO SCIPOLI, sus familiares reunieron la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) y, el ciudadano PASCUAL SCIPOLI, hermano de la víctima, se trasladó en horas de la noche del día viernes 24 de enero de 2014, hasta un sitio ubicado en la zona céntrica de la ciudad de Cumaná, adyacente a un establecimiento de comida rápida, donde dejó, un contenedor, tipo bolso, contentivo de la referida cantidad de dinero, a los fines de que los plagiarios liberaran a la víctima del presente caso, siendo el mismo puesto en libertad por sus captores momentos más tarde de esa misma noche. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 33 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano PEDRO SCIPOLI, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados y además que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra de los mencionados ciudadanos. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. En este sentido esta representación fiscal del Ministerio Público solicita en vista de la magnitud del daño causado a la victima antes mencionada como medidas de aseguramiento, el bloqueo de cuentas, pertenecientes al ciudadano VICTOR MANUEL SALMERON ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.222.490, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo la prohibición de enajenar y grabar de los bienes del ciudadano de marras, esto Según Lo Establecido En El Articulo 550 Del COPP, que nos remite a lo establecido en el articulo 585 en concatenado con lo establecido en el artículo 588 del Código procedimiento Civil, Así mismo solicito que se establezca como sitio de reclusión preventiva del Internado Judicial de la ciudad de Maturín (LA PICA). Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, identificado en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado VICTOR MANUEL SALMERON ZERPA: querer declarar, por lo que se hace salir de la sala al imputado JESÚS ALEJANDRO LÓPEZ RIVAS, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado VICTOR MANUEL SALMERON ZERPA, quien manifiesta: Primero que nada quiero hacer la aclaratoria de la situación, primero aparte que soy trabajador del Ministerio de Ambiente y soy comerciante del mercado, tengo mi camión donde cargo mercancía y distribuyo a varios locales del mercado, también quiero aclarar en este caso no fuimos aprehendidos simplemente nos presentamos voluntariamente a la oficina del GAES a hacer la aclaratoria de los que estaba sucediendo y con respecto al dinero mencionado en el expediente, la cantidad que dice no es la certera, yo tenia en un bolso 215.000 bolívares cobrados en un cheque del Banco Exterior perteneciente al señor VICENTE REVOLL, un empresario de la ciudad con el cual yo he hecho varios negocios el momento del dinero era porque íbamos de viaje a la ciudad de Barquisimeto ya que de esa misma ciudad es donde proviene la mercancía que traemos al merco y así de distribución al público, de igual manera la cantidad era suficiente ya que íbamos a adquirir una empaquetadora de azúcar para montar en nuestro Estado una empaquetadora para mantener un precio regular del azúcar, a su vez le quiero informar con respecto a la presunta llamada que se hizo de mi teléfono celular a las presuntas personas que están extorsionando, es que uno de mis clientes y sin saber en que andaba JESÚS PEINADO y se cruzaron las llamadas y el cruce de llamadas viene porque yo soy el proveedor del mercado, es todo.
PREGUNTAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, quien interroga al imputado de la siguiente manera: ¿Que salario recibe usted? R: 500.000. ¿Conoces a JESÚS PEINADO? R) Es mi cliente en el mercado, desde hace 8 años. ¿Tienes sistema de facturación? R) Facturaba con lo que compraban y tengo mi facturas legal y todo y con la cantidad de dinero que estado manejando eso los percibimos me los aporta el ciudadano VICENTE REVOLL, hasta el vehiculo que el utiliza, es un empresario de pescado en el muelle pesquero. ¿Cómo se comunica con VICENTE REVOLL? R) Por vía telefónica al número 0414-777.06.07, creo que es así, no recuerdo bien. ¿En donde puede ser ubicado VICENTE REVIOLL? R) En el muelle pesquero y tiene su residencia en la Avenida Gran Mariscal, Residencias Aulis, ese señor es con quien yo trabajo y en el expediente los señores no colocaron la cantidad, ni los cheques. ¿De donde conoces al señor VICENTE REVOLL? R) Desde el Ministerio de Ambiente, de allí nos conocimos. ¿ A ti te detuvieron en un vehiculo Corolla de color plata? R) Si y me pidieron la cedula y me identifique y me encontraron el dinero porque me iba de viaje, y tenia etiquetas del banco Exterior con sus respectivas ligas y justamente me pararon en la notaria publica. ¿Qué placas tiene ese carro? R) No recuerdo las letras pero los números si, es 067. ¿De quien es ese vehiculo? JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ MARTINEZ, trabaja en TOYOTA de Venezuela, y mi carro lo estaban pintando y el medio el carro y ante de irme le deje su vehiculo al primo. Es todo cesaron. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado, Abg ELOY RENGEL, quien interrogar al imputado de la siguiente manera: ¿Tu tenias conocimiento que los ciudadanos HECTOR MEDINA GOMEZ Y JHOAN KATTAE KALALES tenía algún tipo de orden de captura o algún tipo de problemas ilícitos? R) No los conozco. ¿La relaciones que usted mantiene con en su trabajo son netamente comerciales o comerciales? R) Con mis clientes son comerciales, en cuanto al trabajo del mercado.
Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano JESÚS ALEJANDRO LÓPEZ RIVAS y se le concede el derecho de palabra, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Privado Abg. ELOY RENGEL, quien expone: Considerando la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público donde ha manifestado a su juicio que le admitan o le acepten la orden de aprehensión considera la defensa que se aparta del criterio de nuestro legislador, en virtud de si bien es cierto existe un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita no es menos cierto que esos hechos deben ser concatenados con los elementos de convicción tal como lo señala el mismo articulo 263 del COPP en sus tres numerales, ahora bien tomando en consideración lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público se aparta la defensa que debe existir ese tercer numeral en cuanto señala el peligro de obstaculización que hemos escuchado el fiscal que ha manifestado que es una causa en extrema prueba técnica en donde se impulsa una investigación, es importante acatar que es imposible inferir en la investigación cuando estos profesionales de la investigación están herméticamente aislados de algún tipo de contacto o comunicación con mis representados, mal podía inferior en una obstaculización en la investigación, en tal sentido ciudadana juez considera la defensa delicadaza situación porque si bien es cierto que puede existir algún tipo de cruce o enlace de llamada de alguna tarjera SINCAR o de algún teléfono celular de alguna persona que este o haya tenido contacto con estas personas no significa que estos hayan participado de forma activa o impropia por supuesto le toca o le corresponde al Ministerio Público no conformarse con la sencilla razón del cruce de llamadas y seguir impulsando lo que realimente es la investigaron en virtud que mi auspiciado Víctor ha señalado que es comerciante y por los conocimientos que debemos tener se comunica con diferentes personas lo que no lo hace acreedor de saber que realmente están haciendo, hacen o pretenden hacer es por ello que la defensa considera que no tiene ningún tipo de participación en los delitos que ha señalado el Representante Fiscal, por otro lado el ciudadano Jesús Alejandro López, se desempeña como hombre de confianza del ciudadano Víctor, al extremo que le hace trasporte escolar de su hijo y como consecuencia de ello lo acompaña en varios viajes comerciales para impulsar su comercio informal, ahora bien, los hechos acaecidos de acuerdo a las actas procesales, se inicien el 23 de enero situación esta que no conforman ningún tipo de enlace desde la fecha señalada por mi representado en las actuaciones iniciales señala de manera fehaciente en el folio 07 quienes eran supuestamente o se encontraban involucrados en la situación del secuestro siendo un total de 5 personas y en ninguna de ellas de nombran a mis representados estados dos de los cincos detenidos por esta consideraciones la defensa resalta que de manera voluntaria mis representados acudieron a la dirección del GAES, para que se le tomase entrevista en calidad de testigos, esta información suministrada por la esposa de Víctor quien estuvo retenida desde las 10 de la mañana hasta las 09:30 aproximadamente, del día martes de los corrientes, situación esta vulnerables para mis representados en vista que van de manera voluntaria son torturados psicológica y físicamente por estos profesionales de la investigación al extremos que la defensa con el mayor respeto solicita que se remitan a la mayor brevedad a la medicatura forense a mis representados con el sano propósito de que sean evaluación en caso de tener alguna lesión que podía surgir, en el lapso de 48 horas, información esta suministrado por mis representado, por lo que solicito con mayor respeto de quien aquí decide y considerando lo delicado se la situación se digne a otorgarle a mis representados medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del COPP, en caso que el tribunal se aparte de la solicitud de la defensa, la defensa con todo respeto difiere o se aparta de lo solicitado por la fiscalía en caso de ser privados de libertad de ser recluidos mis auspiciados en un recinto penitenciario fuera de la jurisdicción de la localidad y la constitución que esta por encima de las leyes, se estaría violando lo que es el proceso penal, se aislarían de sus familiares y por consiguiente se entorpece son duda alguna la investigación ya como todos sabemos se esta señalando un secuestro, situación esta sin duda alguna la defensa hace hincapié y solicita al tribunal la practica de reconocimiento en donde participen mis representados como personas reconocidas y las victimas como testigos reconocedores, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 24-01-2014, materializándose la orden de Aprehensión en contra de los imputados en fecha 14-02-2014, acordada por este Tribunal y solicitada por el Ministerio Público, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado como SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 33 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano PEDRO SCIPOLI. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: 1.- EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONIA, de fecha 27/01/2014, cursante al folio 3 al 15, suscrita por el Primer Teniente Carlos Eduardo Díaz Polanco, funcionario adscrito a la División de Análisis e Inteligencia Criminal del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; quien realiza ASOCIACION TELEFONICA entre los abonados 0424-8691492 y 0414-7953193, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 01/10/13 hasta el día 23/01/2014. De la presente actuación el Ministerio Publico obtiene la convicción de la relación de llamadas entrantes y salientes de los referidos números telefónicos, así como la identificación de los suscriptores, resultando útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y determinar su autoría.- 2.- EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONIA, de fecha 13/02/2014, cursante al folio 16 al 24, suscrita por el Capitán Martin Carielez Piña, Jefe de la Sección de Operaciones del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; quien realiza alcance de ASOCIACION TELEFONICA entre los abonados 0424-803.21.38, 0424-837.33.58, 0424-892.0202, 0412-1876227 y 0424-882.47.67, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 01/12/13 hasta el día 12/02/2014. De la presente actuación el Ministerio Publico obtiene la convicción de la relación de llamadas entrantes y salientes de los referidos números telefónicos, así como la identificación de los suscriptores, resultando útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y determinar su autoría. 3.- ACTA POLICIAL. De fecha 27/01/2014, cursante al folio 25 al 27, suscrita por el Capitán Martin Carielez Piña, Jefe de la Sección de Operaciones del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de haber constituido comisión en compañía de los funcionarios Mora Leandro, Anibal López, Márquez Francisco, Anzola Jesús y Chirinos Emilio, con el objeto de ubicar un vehiculo marca Toyota, color plateado, modelo sensation; una vez ubicado logran identificar a sus tripulantes como VICTOR MANUEL SALMERON ZERPA y JESUS ALEJANDRO LOPEZ RIVAS, a quienes se les observa un bolso contentivo de una gran cantidad de billetes de cincuenta bolívares (Bsf 50,00) contabilizando la cantidad de de Doscientos Diecisiete mil Bolívares Fuertes, manifestando el ciudadano VICTOR SALMERON, ser trabajador del Ministerio del Ambiente, logrando identificarles sus números telefónicos, siendo estos: 0412-187.62.27, 0424-8373358 y 0426-381.13.49. de la presente actuación el Ministerio Publico obtiene la identificación de los imputados de autos y sus números telefónicos, lo cuales al ser relacionados con el hecho punible los mismos guardan relación con los diferentes eventos y los imputados (ya detenidos) ENRIQUE NOUVO y JESUS PEINADO SUBERO, resultando útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y determinar la autoria del mismo. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/02/2014, cursante al folio 28 al 32, suscrita por la ciudadana IRIS CAROLINA CAMPOS PERDOMO, quien señala que el numero telefónico 0412-187.62.27 le pertenece pero lo viene usando desde mediados del mes de Diciembre el ciudadano VICTOR SALMERON ZERPA, mientras el numero de abonado 0426-381.13.49 le pertenece a ella pero se lo dio al ciudadano JESUS ALEJANDRO. De la presente acta de entrevista el Ministerio Publico obtiene la convicción que los ciudadanos VICTOR SALMERON y JESUS LOPEZ, poseen los abonados que guardan relación con los abonados relacionados con el secuestro del ciudadano PEDRO SCIPOLI, por lo que resulta útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y determinar su autoría. 5.- ACTA POLICIAL. De fecha 12/02/2014, cursante al folio 33 al 36, suscrita por el Capitán Martín Carielez Piña, Jefe de la Sección de Operaciones del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual solicita se tramite lo concerniente a la orden de aprehensión de los ciudadanos VICTOR MANUEL SALMERON ZERPA y JESUS ALEJANDRO LOPEZ RIVAS. De la presente acta el Ministerio Publico obtiene la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logra la identificación de los prenombrados ciudadanos y la misma resulta útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y determinar su autoría. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados VICTOR MANUEL SALMERON ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.222.490, de 35 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09-11-1978, casado, de oficio Supervisor en el Ministerio de Ambiente, hijo de Rosario Zerpa de Salieron y Victor Emilio Salmeron, residenciado en la Urbanización Miramar, Santa Inés, calle Principal, casa Nº 101, cerca de la torre de Movilnet, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-431.29.69 y JESÚS ALEJANDRO LÓPEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.581.452, de 24 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 23-03-1989, soltero, de oficio Obrero, hijo de Liliana Rivas y Jesús Manuel López, residenciado en la Urbanización Miramar, Santa Inés, calle Licet, casa S/N, a 50 metros del Ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-432.33.17, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 2 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 en concordancia con el artículo 33 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano PEDRO SCIPOLI, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados, por considerar que los hechos por los cuales están siendo imputados no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso quienes quedarán recluidos en la sede del Internado Judicial de la ciudad de Maturín (LA PICA). Igualmente este Tribunal los fines de garantizar el derecho a la salud acuerda el traslado de los imputados a la sede de la medicatura forense de la sub Delegación Cumaná a los fines de practicarse evaluación medica a los referidos ciudadanos. Se ordena la reclusión Provisional de los imputados en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, mientras que se hace el reconocimiento en rueda de individuos, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Director del Internado Judicial de la ciudad de Maturín (LA PICA), dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Libres oficio dirigido al GAES, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso a los imputados de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos provisionalmente los imputados de autos, a la orden de este Tribunal. Del mismo modo se acuerda el bloqueo de cuentas, pertenecientes al ciudadano JESÚS ALEJANDRO LÓPEZ RIVAS, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo la prohibición de enajenar y grabar de los bienes del ciudadano de marras, esto según lo establecido en el articulo 550 del COPP, que nos remite a lo establecido en el articulo 585 en concatenado con lo establecido en el artículo 588 del Código procedimiento Civil, sin embargo dichas medidas serán ejecutadas una vez el Ministerio Público consigne ante este Tribunal los datos respectivos de dichos bienes y así se decide. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Cumaná, a los fines de desincorporar del Sistema SIIPOL a los ciudadanos MANUEL SALMERON ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-13.222.490 y JESÚS ALEJANDRO LÓPEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.581.452 como personas solicitadas con respecto a la presente causa, por cuanto se materializó la Orden de Aprehensión librada en su contra. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná a los fines de realizarle evaluación medica a los imputados MANUEL SALMERON ZERPA y JESÚS ALEJANDRO LÓPEZ RIVAS, y remitan a este Tribunal con carácter de urgencia los resultados de las evaluaciones practicadas. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso a los imputados MANUEL SALMERON ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.222.490 y JESÚS ALEJANDRO LÓPEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.581.452 hasta la sede de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Cumana, para el día 17-02-2014 a las 8:30 a.m. a los fines que se le practiquen evaluación medica a los referidos ciudadanos. En relación a la solicitud de reconocimiento de rueda de individuo solicitada por la defensa la misma será acordada por auto separado. Se califica la aprehensión de los imputados de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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