REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001351
ASUNTO : RP01-P-2014-001351

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORDAN ENRÍQUE TOVAR GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.483.368, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/09/84, natural de Guaira, Estado Vargas, soltero, hijo de los ciudadanos Margarita Gómez y Teodoro Tovar (fallecido), residenciado en: Urbanización Fe y Alegría, Sector 2,, casa número 12, cerca de La Pizzería, hacia el Ambulatorio, Parroquia Altagracia, Estado Sucre, teléfono N° 0416-3208479, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado e el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARILYN DEL VALLE BRUZUAL MILLÁN; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado Abg. ENNY RODRÍGUEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JORDAN ENRÍQUE TOVAR GÓMEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-02-2014, siendo las 08:30 a.m., aproximadamente cuando funcionaros adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Nueva Toledo, específicamente por la parada de la Casa de la Caña, cuando observaron a un ciudadano con su mano metida en bolso terciado que éste poseía, tratando de intimidar a una ciudadana para así arrebatarle su cartera, inmediatamente los funcionarios le dieron la voz de alto, acatando éste al llamado policial, rápidamente procedieron a realizarle una inspección corporal amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolso, tipo bandolero, de color verde que éste poseía, un (01) carnet con las siglas (IGVSB) Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, una (01) tarjeta del banco de Venezuela, de color dorado con las siglas (VISA) con el nombre de ROSSNELDY C. MORALES V, dos (02) teléfonos celulares, uno (01) marca BlackBerry, color negro con plateado y otro teléfono marca Alcatel, color negro con gris, luego la ciudadana le manifiesta a los funcionarios que ese ciudadano estaba tratando de robarla, una vez escuchada la información de la ciudadana, los funcionarios le manifestaron al ciudadano que iba a quedar detenido procediendo a hacerle lectura de sus derechos constitucionales establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente procedieron hacerle llamada telefónica a la central de guardia para que enviara a una unidad patrullera para trasladar al comando y a la presunta victima y a un ciudadano testigo presencial de lo ocurrido, presentándose en el lugar la unidad patrullera P-005, al mando del Oficial Agregado Mundarain Franklin quien trasladó al ciudadano detenido a la sede del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal, ubicada en la Avenida Panamericana cruce con la Avenida Nueva Toledo, por lo que quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado e el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARILYN DEL VALLE BRUZUAL MILLÁN. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JORDAN ENRÍQUE TOVAR GÓMEZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta (Auxiliar) Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, por tanto no se configuran los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del COPP, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mis representados. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal precalificado por el Ministerio Público, como ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado e el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARILYN DEL VALLE BRUZUAL MILLÁN precalificación acogida por esta sentenciadora, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 13-02-2014. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 02 y su vuelto, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 03 y su vuelto, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana MARILYN DEL VALLE BRUZUAL MILLÁN, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 04 y su vuelto cursa acta de entrevista realizada al ciudadano WILDER JOSÉ RIVAS, testigo presencial de los hechos, al folio 06 y su vuelto cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de los objetos incautados en el presente procedimiento, al folio 10 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-069, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se evidencia que el imputado de autos, no presenta Registros Policiales, al folio 11 y su vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 012, de los objetos incautados en el presente procedimiento. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado JORDAN ENRÍQUE TOVAR GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.483.368, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/09/84, natural de Guaira, Estado Vargas, soltero, hijo de los ciudadanos Margarita Gomez y Teodoro Tovar (fallecido), residenciado en: Urbanización Fe y Alegría, Sector 2, casa número 12, cerca de La Pizzería, hacia el Ambulatorio, Parroquia Altagracia, Estado Sucre, teléfono N° 0416-3208479, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado e el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILLÁN, medida consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ