REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000158
ASUNTO : RP01-P-2014-000158

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Abg. ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la presente causa iniciada en fecha 20/02/2009 en contra del ciudadano PASCUAL ENRIQUE GINER, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y así como también la desestimación por el delito de AMENAZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del COPP; en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO NARVAEZ AGUILERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.238.187, este Juzgado de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; con una pena de TRES (03) A SEIS (03) MESES DE PRISION, toda vez que desde el día 20/02/2009, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de CUATRO (04) años, ONCE (11) meses y VEINTITRES (23) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador,; por cuanto y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa, así como también la Desestimación del delito de AMENAZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se resuelve que los hechos denunciados por la victima son delitos de acción privada, previsto en el artículo 175 primer párrafo del Código Penal, como lo son el Delito de AMENAZAS, siendo que en el presente delito no puede procederse sino a instancias de parte, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima, por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 Acta de Denuncia de fecha 20/02/2009 realizada por la víctima, donde se narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; cursa al folio 06 Acta de Investigación Penal, de fecha 06/04/2009, mediante funcionarios del CICPC, deja constancia de haberse trasladado hasta la residencia de la victima a los fines de que aporte mas dato a la investigación; cursa al folio 07 resultado Medico Leal, de fecha 02/03/2009, practicada al ciudadano JOSE ALBERTO NARVAEZ AGUILERA, realizada por funcionario del CICPC, en la cual se determinó en el examen el siguiente resultado: ESCORIACIÓN EN CARA INTERNA LABIO SUPERIOR IZQUIERDO. asistencia Medica por un (01) día, curación e incapacidad por siete (07) días; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; con una pena de TRES (03) A SEIS (03) MESES DE PRISION, y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde el día 20/02/2009, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de CUATRO (04) años, ONCE (11) meses y VEINTITRES (23) días, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se decreta la Desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en cuanto al delito de AMENAZAS, siendo que en el presente delito no puede procederse sino a instancias de parte, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima, previsto en el artículo 175 primer párrafo del Código Penal, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en 20/02/2009 en contra del ciudadano PASCUAL ENRIQUE GINER, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y así como también LA DESESTIMACIÓN por el delito de AMENAZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO NARVAEZ AGUILERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.238.187, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ