REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001041
ASUNTO : RP01-P-2014-001041

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su Carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: DAISIS MARGARITA VELÁSQUEZ GAMARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.641.083, correspondiente al siguiente hecho, en la cual entre otras cosas manifiesta la denunciante lo siguiente: “…denunciar a la ciudadana FATEN MARMOUD, ya que la misma manifestó públicamente que me entrego una suma de veintitrés mil seiscientos ..,..,para ser depositado a varias cuentas bancarias…,… ella alega que yo la saque de la cola ya que la agencia estaba full y me ofrecí para hacer dicha transacción,…, me acusa de haberme apropiado del dinero .… según esta ciudadana no aparece reflejada en su cuenta..,.., tiene testigo de ese hechos y que tiene grabaciones de mi persona donde yo aseguro que me apropie del dinero ”

Señala el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que los hechos denunciados por la victima son delitos de acción privada previsto en el artículo 175 primer párrafo del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, como lo son el Delito de AMENAZAS, siendo que en el presente delito no puede procederse sino a instancias de parte, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima, por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana: DAISIS MARGARITA VELÁSQUEZ GAMARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.641.083. Notifíquese a la Fiscalia y al Denunciante sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Es todo, Cúmplase.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ ROJAS