REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003789
ASUNTO : RP01-P-2011-003789

RESOLUCION DE IMPOSICIÓN
DE CAPTURA Y AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de del Imputado EFREN JOSÉ ARIAS GARCÍA, venezolano, nacido en fecha 04-07-1976, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.220.420, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Las Parcelas de La Llanada Vieja, Cerca del Distribuidor, Casa S/N°, de esta ciudad, Número de Teléfono 0424-896-90-99; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anays del Valle Limonta Acuña de Arias; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Se dio inicio al acto y seguidamente el Juez impone al imputado del motivo de la audiencia, en virtud de decisión de Orden de Captura que dictase este Tribunal en fecha 06-02-2013 todo de conformidad con el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EFREN JOSÉ ARIAS GARCÍA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestado: Yo no había venido porque me mudé de la dirección anterior y por error no le manifesté al Tribunal por eso no me llegaban las boletas. Es todo




EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada YAMILTE DELGADO, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 22-09-11, el cual cursa a los folios 37 al 43 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano EFREN JOSÉ ARIAS GARCÍA, venezolano, nacido en fecha 04-07-1976, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.220.420, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Las Parcelas de La Llanada Vieja, Cerca del Distribuidor, Casa S/N°, de esta ciudad, Número de Teléfono 0424-896-90-99; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anays del Valle Limonta Acuña de Arias, por los hechos ocurridos en fecha 21/08/2011; en virtud de denuncia realizada por la ciudadana Anays del Valle Limonta Acuña de Arias, quien manifestó luego de discutir con su esposo, “Efrén estaba tomado y le dijo que no peleara y al tratarlos de desapartar porque Efrén estaba tomado y le dijo que no pelearan mas que se quedaran tranquilos y allí es cuando le lanza el golpe a la altura de la cara arriba del ojo izquierdo, en eso venia con dos botellas a pegársela a su esposo y fue cuando llegaron los funcionarios motorizados”.; así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anays del Valle Limonta Acuña de Arias. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Anays del Valle Limonta Acuña de Arias, quien manifiesta: Nosotros no hemos tenido más problemas. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EFREN JOSÉ ARIAS GARCÍA, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ y expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia certifica del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”



DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscal Décima del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado EFREN JOSÉ ARIAS GARCÍA, venezolano, nacido en fecha 04-07-1976, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.220.420, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Las Parcelas de La Llanada Vieja, Cerca del Distribuidor, Casa S/N°, de esta ciudad, Número de Teléfono 0424-896-90-99; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anays del Valle Limonta Acuña de Arias, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado EFREN JOSÉ ARIAS GARCÍA, venezolano, nacido en fecha 04-07-1976, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.220.420, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Las Parcelas de La Llanada Vieja, Cerca del Distribuidor, Casa S/N°, de esta ciudad, Número de Teléfono 0424-896-90-99; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anays del Valle Limonta Acuña de Arias, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación Fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 45 Y 46 de la presente causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado EFREN JOSÉ ARIAS GARCÍA, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo de libre coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Anays del Valle Limonta Acuña de Arias, quien manifiesta: No hace oposición a la medida solicitada y que acepta las disculpas. Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, al imputado EFREN JOSÉ ARIAS GARCÍA, venezolano, nacido en fecha 04-07-1976, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.220.420, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Las Parcelas de La Llanada Vieja, Cerca del Distribuidor, Casa S/N°, de esta ciudad, Número de Teléfono 0424-896-90-99; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anays del Valle Limonta Acuña de Arias y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. SEGUNDO: 2) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano EFREN JOSÉ ARIAS GARCÍA, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexas a oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ciudadano EFREN JOSÉ ARIAS GARCÍA e informar a este tribuna el cumplimiento o no de la condición impuesta al imputado. Se deja sin efecto la orden de captura librada en 06-02-2013, librada en contra del imputado de autos, única y exclusivamente en lo que se refiere al presente asunto. Líbrese boleta de Libertad adjunto a oficio al Comandante General de la Policía del Estado. Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado, informándole que se acordó dejar sin efecto la orden de captura que fuere librada en contra del imputado de autos, especialmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que lo desincorporen del Sistema SIPOL. Se acuerda las copias solicitada por la defensa. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. Así se decide.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG: CARMEN GUTIERREZ