REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001661
ASUNTO : RP01-P-2012-001661

RESOLUCION DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA,
AUDIENCIA PRELIMINAR, ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, de 44 años de edad, nacido el 08-03-69, de estado civil casado, profesión u ocupación mecánico automotriz, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.652.954, hijo de los ciudadanos José Manuel Romero y Mercedes González, residenciado en: Brasil, sector 02, calle Democracia Nº 23 de esta Ciudad, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ESTHER JIMÉNEZ; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:


PUNTO PREVIO
Se dio inicio al acto y seguidamente el Juez impone al imputado del motivo de la audiencia, en virtud de decisión de Orden de Captura que dictase este Tribunal en fecha 17-12-2013 todo de conformidad con el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestado: Yo no había venido porque me mudé de la dirección anterior y por error no le manifesté al Tribunal por eso no me llegaban las boletas. Es todo.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Décimo del Ministerio Público, en materia de Violencia representada en este acto por la ciudadana Abg. YAMILET DELGADO, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 04-10-12, el cual cursa a los folios 41 al 46 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, de 44 años de edad, nacido el 08-03-69, de estado civil casado, profesión u ocupación mecánico automotriz, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.652.954, hijo de los ciudadanos José Manuel Romero y Mercedes González, residenciado en: Brasil, sector 02, calle Democracia N° 23 de esta Ciudad, de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ESTHER JIMÉNEZ, por los hechos ocurridos en fecha 12-04-2010, mediante denuncia formulada por la ciudadana AMERICA DEL CARMEN ROJAS RAMOS, por los hechos ocurridos en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil doce (2012), compareció ante la División de sustanciación e Investigaciones Penales del IAPES, una ciudadana de nombre ANA ESTHER JIMENEZ, quien manifestó que había sido agredida física y verbalmente por su esposo de nombre EDUARDO ENRIQUE GONZALEZ, en su residencia ubicada en La franja de La Llanada, aproximadamente a las 9.00 de la noche al llegar a la casa borracho la arremete físicamente, le insulta y con un zapato que le lanza le impacta en el brazo derecho, señala la ciudadana que ante tal situación la misma lo enfrenta y este la tomó por los brazo forcejeando con ella intenta tumbarla al piso, cosa que no sucede, en un momento del forcejeo indica que tomó un palo para pegarle y ante ese hecho esta ciudadana sale corriendo a poner la denuncia; así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ESTHER JIMÉNEZ. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ANA ESTHER JIMÉNEZ, quien manifiesta: Nosotros no hemos tenido más problemas. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. PAOLA DIS BICEGLIE y expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscal Décima del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, de 44 años de edad, nacido el 08-03-69, de estado civil casado, profesión u ocupación mecánico automotríz, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.652.954, hijo de los ciudadanos José Manuel Romero y Mercedes González, residenciado en: Brasil, sector 02, calle Demogracia N° 23 de esta Ciudad, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ESTHER JIMÉNEZ., y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, de 44 años de edad, nacido el 08-03-69, de estado civil casado, profesión u ocupación mecánico automotriz, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.652.954, hijo de los ciudadanos José Manuel Romero y Mercedes González, residenciado en: Brasil, sector 02, calle Democracia Nº 23 de esta Ciudad, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ESTHER JIMÉNEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación Fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 45 Y 46 de la presente causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo de libre coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ANA ESTHER JIMÉNEZ, quien manifiesta: No hace oposición a la medida solicitada y que acepta las disculpas. Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, al imputado EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, de 44 años de edad, nacido el 08-03-69, de estado civil casado, profesión u ocupación mecánico automotríz, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.652.954, hijo de los ciudadanos José Manuel Romero y Mercedes González, residenciado en: Brasil, sector 02, calle Demogracia N° 23 de esta Ciudad, por hallarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ESTHER JIMÉNEZ., y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. SEGUNDO: 2) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexas a oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ciudadano EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ e informar a este tribuna el cumplimiento o no de la condición impuesta al imputado. Se deja sin efecto la orden de captura librada en 17-12-2013, librada en contra del imputado de autos, única y exclusivamente en lo que se refiere al presente asunto. Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado, informándole que se acordó dejar sin efecto la orden de captura que fuere librada en contra del imputado de autos, especialmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que lo desincorporen del Sistema SIPOL. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ