REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003207
ASUNTO : RP01-P-2013-003207
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. YAMILET DELGADO GARCIA en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la presente causa iniciada en fecha 17/09/2012 en contra del ciudadano EDGAR ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HELMENEGILDA DEL CARMEN HERNANDEZ, Titular de de la Cédula de Identidad Nº V-531.768; este Juzgado de Control para decidir observa:
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia el presente caso por hechos ocurridos en fecha 17/09/2012 en virtud de acta de denuncia formulada por la ciudadana HELMENEGILDA DEL CARMEN HERNANDEZ, quien manifestó lo siguiente: yo vengo a denunciar a mi hijo ya que el día de ayer 16/09/2012 como a las 06:30 de la tarde yo me encontraba al lado de mi casa en una fiesta de la Virgen y el se presentó muy agresivo y me reclamo el porque yo estaba en la calle y no le había sacado la comida y me dio un planazo con un machete por las nalgas..”; la representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que no consta el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 Acta de Denuncia de fecha 17/09/2012 formulada por la víctima donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 4 Acta policial realizada por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia que fueron impuestas medidas de seguridad y protección; cursa al folio 11 declaración de la victima, en la cual desiste de la denuncia formulad en contra del ciudadano EDGAR ROMERO; cursa al folio 12 oficio de fecha 11/03/2013, suscrito por la fiscal del ministerio publico; cursa al folio 13 oficio de fecha 02/04/2013 remitido de la medicatura forense donde informa que la ciudadano victima de la presenta causa no compareció por dicha a practicarse el examen medico legal; por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el imputado, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA FÍSICA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la presente causa iniciada en fecha 17/09/2012 en contra del ciudadano EDGAR ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HELMENEGILDA DEL CARMEN HERNANDEZ, Titular de de la Cédula de Identidad N° V-531.768; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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