REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000321
ASUNTO : RP01-P-2014-000321
DECLARA CON LUGAR COMO PRUEBA ANTICIPADA
Vistos los oficios nros. F1-1C-19-206-14 y F1-1C-19-207-14, de fecha 17 de febrero del año en curso, la solicitud que hace representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, abg. EFRAIN ANTONIO ARUJO CONTRERAS, recibido por este Tribunal en fecha 17-02-2014 de la Unidad del Alguacilazgo por libro, en virtud que las presentes actuaciones se encuentran a reserva; por , mediante el cual solicita a este Tribunal se realice una PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 289 el Código Orgánico Procesal Penal y 40 de la Convención de la naciones Unidad Contra la Delincuencia Organizada denominada “Convención de Palermo” donde actuara como personas a declarar de acuerdo a las normas señalada la ciudadana DAYANA DEL CARMEN HERNANDEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° 19.978.071 en calidad de testigo; los ciudadanos; NAJJAR TOBJI JORGE ANTONIO titular de la cédula de identidad N° 11.379.468 en calidad de victima; NAJJAR ANTONIO , titular de la cédula de identidad n° v. 11.826.570, en calidad de victima-testigo, YULIANNY DEL VALLE ROMANDINI MARVAL, titular de la cédula de identidad N° 17.539.612; ANJENITH RAFAELA ROMANDINI MARVAL, titular de la cédula de identidad N° 20.063.974, en calidad de testigo; ENZO DE JESUS BERNARDINI VELASQUEZ titular de la cédula de identidad N° 20.574.770, actuaciones requeridas que guardan relación con la presente causa; por cuanto considera la representante de la vindicta pública que la ciudadana DAYANA DEL CARMEN HERNANDEZ MARTINEZ se encuentra como testigo bajo la figura de la prueba anticipada y el supuesto de la delación, y en cuanto a los ciudadanos NAJJAR TOBJI JORGE ANTONIO, NAJJAR ANTONIO , YULIANNY DEL VALLE ROMANDINI MARVAL, ANJENITH RAFAELA ROMANDINI MARVAL y ENZO DE JESUS BERNARDINI VELASQUEZ; por cuanto existe la imposibilidad de su asistencia, donde privarían los principios de la oralidad e Inmediación de las pruebas promovidas, todas vez que los testigos temen por su vida ya que son órganos de prueba para un eventual juicio oral y público, los cuales han manifestado su deseo de irse del país para resguardar la integridad de su familia. Indicando el representante de la vindicta pública que lo señalado es Urgente y necesario tomarles testimonios a las victimas y testigos bajo la figura de prueba anticipada, por cuanto estos actos son únicos y no pueden repetirse posteriormente en un futuro incierto de los mismos
DE LA PRUEBA ANTICIPADA
Lo normal es que las pruebas se recepciones y practiquen en el curso del proceso y en la etapa prevista en el mismo. Así que los momentos del procedimiento probatorio que se han vistos en sus aspectos generales, sufren una excepción en lo que se refiere a la oportunidad de pedirla y practicarla. Es lo que se conoce como prueba anticipada. Que significa hacer algo antes de lo previsto o anunciado anteriormente. La prueba anticipada es practicar la prueba antes del momento procesal juicio oral, ante el temor de que la fuente propia del mismo se pierda y no este disponible por lo que es imposible su aportación al juicio oral. Es claro que el medio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba: Licitud, Legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad. La finalidad básica de la prueba anticipada es impedir que la prueba se desvirtué o pierda, o que al transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso. Es evidente que con la anticipación de prueba se resienten o lesionan los principios de inmediación, concentración y contradicción, este ultimo cuando no se cita la futura contraparte para que al momento de practicarse pueda conocerla, discutirla y controvertirla. También por lo general, el juez que la practica no necesariamente será el mismo que conoce el proceso en el cual se aporta dicha prueba.
Debe agregarse, que los actos procesales de prieta anticipada corresponden, al igual que aquellos que son limitados de los derechos fundamentales, a la competencia exclusiva el órgano jurisdiccional, juez de control, están sometidos al principio de exclusividad jurisdiccional, para que puede ser elevado un acto de investigación a la calidad de prueba debe ser autorizado y ejecutado por el órgano Jurisdiccional. La prueba anticipada es excepcional, debiendo reunir los requisitos de definitivos e irrepetibles, en cuanto no se podría disponer de le fuente en el juicio oral, por que son hechos o actos que pueden modificarse, desaparecer o no darse impidiendo su incorporación al proceso mediante el debate oral; además debe indicarse con claridad la justificación por que debe anticiparse la prueba, expresando por que se considera que tiene las características de actos definitivo e irreproducibles o que existen obstáculos severos para superar.
Es importante resaltar lo siguiente “Sentencia de la Sala Constitucional establece con carácter vinculante con forme al artículo 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas con competencia en material penal que integran los distintos circuitos judiciales de la República, podrán emplear la practica de las pruebas anticipadas, prevista en el artículo 289 del código Orgánico procesal Penal, “… Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.” previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio en condición de victima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que estos tienen de los hechos”
De las actas que conforma las presentes actuaciones, por las cuales el representante de la Vindicta pública esta solicitando la practica de la prueba anticipada, y siendo que el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “…. Los tratados, pactos y convenciones relativas a los derechos humanos sucritos y ratificadas por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que tengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. Igualmente el artículo 24 (Protección de los testigos) de la convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, denominada CONVECION DE PALERMO, señala:”
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los tes¬tigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre delitos com¬prendidos en la presente Convención, así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas.2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado, incluido el derecho a las garantías procesales, en: a) Establecer procedimientos para la protección física de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y lo posible, su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibi¬ción total o parcial de revelar información relativa a su identidad y paradero; b) Establecer normas probatorias que permitan que el testimonio de los testigos se preste
de modo que no se ponga en peligro su seguridad, por ejemplo aceptando el testimonio por conducto de tecnologías de comunicación como videoconferencias u otros medios adecuados. 3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros estados para la reubicación de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente. Artículo. 4. Las disposiciones del presente artículo también serán aplicables a las víctimas en el caso de que actúen como testigos.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de prueba anticipada por la representante del Ministerio Público. Asi se declara. Este juzgado Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Quinto de Control-Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR COMO PRUEBA ANTICIPADA evacuar los testimonios de los ciudadanos DAYANA DEL CARMEN HERNANDEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° 19.978.071 en calidad de testigo; los ciudadanos; NAJJAR TOBJI JORGE ANTONIO titular de la cédula de identidad N° 11.379.468 en calidad de victima; NAJJAR ANTONIO , titular de la cédula de identidad n° v. 11.826.570, en calidad de victima-testigo, YULIANNY DEL VALLE ROMANDINI MARVAL, titular de la cédula de identidad N° 17.539.612; ANJENITH RAFAELA ROMANDINI MARVAL, titular de la cédula de identidad N° 20.063.974, en calidad de testigo; ENZO DE JESUS BERNARDINI VELASQUEZ titular de la cédula de identidad N° 20.574.770, (demás datos a reserva del Ministerio público), como prueba anticipada, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 40 de la Convención de la naciones Unidad Contra la Delincuencia Organizada denominada “Convención de Palermo” Por lo que se insta al Ministerio Público, a los fines que provea de los medios pertinentes para el registro videográfico de la prueba anticipada de la declaración de los mencionados ciudadanos, la cual se realizara el día 12-03-2013 a las 8:30 a.m. En consecuencia se acuerda librar boleta de notificación a los representantes de la vindicta pública, quien se insta para que haga comparecer los testigos y victimas el día y hora antes señalado, notificación a la defensa pública, a los defensores privados, boletas de traslado a los imputados de autos y oficio a la Presidenta del circuito Judicial Penal; oficio al Personal de Servicios Judiciales. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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