REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005320
ASUNTO : RP01-P-2013-005320
DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veinticinco (25) de febrero del Año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 02:00 p.m, se constituyó en la sala Nº 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, presidido por la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de sala Abg. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y del Alguacil JOSE LOPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de Audiencia Preliminar en la presente causa Nº PR01.P-2013-005320, seguida en contra del ciudadano ESTEBAN LUIS RAMIREZ COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.921.004, de 21 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 22-02-1992, soltero, de oficio obrero, Hijo de Esteban Ramírez y Luisa Cova, y residenciado en la calle Principal, de la Urbanización Venezuela, casa 05, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 02948080427 (numero de la casa), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSLEIDIS CAROLINA VALLENILLA VALLENILLA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abg. DAYANA BRITO SALAYA, la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTON, el imputado y la victima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICIÓN FISCAL DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abg. DAYANA BRITO SALAYA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24-09-2013, cursante a los folios del 37 al 42, de las actuaciones procesales, en contra del ciudadano ESTEBAN LUIS RAMIREZ COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.921.004, de 21 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 22-02-1992, soltero, de oficio obrero, Hijo de Esteban Ramírez y Luisa Cova, y residenciado en la calle Principal, de la Urbanización Venezuela, casa 05, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 02948080427 (numero de la casa), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSLEIDIS CAROLINA VALLENILLA VALLENILLA, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 19-08-2013, siendo las 10:20 de la noche, la ciudadana YOSLEIDIS CAROLINA VALLENILLA VALLENILLA, interpuso denuncia en contra del ciudadano ESTEBAN LUIS RAMIREZ COVA, y en consecuencia expuso: yo vengo a formular denuncia en contra del ciudadano antes mencionado, quien es su ex pareja y quien me agredió con los puños en la boca, en la nariz y por la parte de atrás de la oreja izquierda, causándome varios hematomas en esas partes, según fue porque el vio al hijo de nosotros en la calle y se lo llevo para su casa, cuando yo lo fui a buscar fue cuando me agredió. Seguidamente proceden los funcionarios adscritos al IAPES a trasladarse hasta la dirección en la cual se encontraba el imputado de autos, una vez en la misma procedieron a buscar al ciudadano y se entrevistaron con una persona de sexo masculino, donde se identificaron y le suministraron los datos de la persona requerida, resultando ser el referido ciudadano, quedando detenido el mismo, no sin antes leyéndole sus derechos constitucionales. Por lo cual se procedieron a trasladarse hasta la unidad policial, el imputado de autos emprendió veloz carrera lanzándose por un barranco, donde se le logro dar alcance a la parte posterior del mismo, donde este procedió a lanzarle golpes a los funcionarios policiales, ocasionándole una lesión a uno de los funcionarios policiales. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANA YOSLEIDIS CAROLINA VALLENILLA VALLENILLA, QUIEN MANIFIESTA: “el no se ha metido mas conmigo, ni quiero que se meta conmigo y no hemos tenido mas problemas. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ESTEBAN LUIS RAMIREZ COVA, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “yo no he tenido mas problemas con ella. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL QUINTA ABG. MARIANA ANTON, QUIEN EXPONE: “ Esta defensa se opone a la acusación fiscal ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, en caso de que proceda su admisión pido se imponga a mi representado sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: con respecto a la acusación fiscal y presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano ESTEBAN LUIS RAMIREZ COVA y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado ESTEBAN LUIS RAMIREZ COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.921.004, de 21 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 22-02-1992, soltero, de oficio obrero, Hijo de Esteban Ramírez y Luisa Cova, y residenciado en la calle Principal, de la Urbanización Venezuela, casa 05, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 02948080427 (numero de la casa), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSLEIDIS CAROLINA VALLENILLA VALLENILLA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 19-08-2013, siendo las 10:20 de la noche, la ciudadana YOSLEIDIS CAROLINA VALLENILLA VALLENILLA, interpuso denuncia en contra del ciudadano ESTEBAN LUIS RAMIREZ COVA, y en consecuencia expuso: yo vengo a formular denuncia en contra del ciudadano antes mencionado, quien es su ex pareja y quien me agredió con los puños en la boca, en la nariz y por la parte de atrás de la oreja izquierda, causándome varios hematomas en esas partes, según fue porque el vio al hijo de nosotros en la calle y se lo llevo para su casa, cuando yo lo fui a buscar fue cuando me agredió. Seguidamente proceden los funcionarios adscritos al IAPES a trasladarse hasta la dirección en la cual se encontraba el imputado de autos, una vez en la misma procedieron a buscar al ciudadano y se entrevistaron con una persona de sexo masculino, donde se identificaron y le suministraron los datos de la persona requerida, resultando ser el referido ciudadano, quedando detenido el mismo, no sin antes leyéndole sus derechos constitucionales. Por lo cual se procedieron a trasladarse hasta la unidad policial, el imputado de autos emprendió veloz carrera lanzándose por un barranco, donde se le logro dar alcance a la parte posterior del mismo, donde este procedió a lanzarles golpes a los funcionarios policiales, ocasionándole una lesión a uno de los funcionarios policiales. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 40 al 41 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL QUINTA ABG. MARIANA ANTON, QUIEN EXPONE: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER ABG. DAYANA BRITO SALAYA, QUIEN EXPUSO: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA YOSLEIDIS CAROLINA VALLENILLA VALLENILLA, QUIEN MANIFIESTA: “No hago oposición a la medida solicitada. Es todo” Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ESTEBAN LUIS RAMIREZ COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.921.004, de 21 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 22-02-1992, soltero, de oficio obrero, Hijo de Esteban Ramírez y Luisa Cova, y residenciado en la calle Principal, de la Urbanización Venezuela, casa 05, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 02948080427 (numero de la casa), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSLEIDIS CAROLINA VALLENILLA VALLENILLA, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumanà, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- se el advierte, que de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ciudadano Esteban Luis Ramírez Cova. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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