REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001561
ASUNTO : RP01-P-2014-001561

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 8:44 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil RUBÉN RODRÍGUEZ; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-001561, iniciada en contra del ciudadano ÁNGEL DE LA CRUZ MARCHÁN, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; de 37 años de edad; nacido el día 04-01-77, titular de la cédula de identidad N° V-27.469.711; de estado civil soltero, de oficio albañil; hijo de Hernán José Gómez Sánchez y Aideé del Carmen Marchán; residenciado en San Lorenzo, calle Los Jabillos, casa S/N°, a 50 metros del Puente de La Peña de San Lorenzo, frente a la Finca San Francisco, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0426-289.24.20 (teléfono de su esposa de nombre Rosiris Ortiz). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 22-02-2014, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Cumanacoa, se encontraban por el perímetro de la población de San Lorenzo, específicamente por la calle Falcón, cuando una ciudadana les hizo señas, señalándole a un ciudadano que se encontraba sentado en la acera, manifestando que dicho ciudadano había entrado al cuarto de su casa, donde estaba durmiendo la niña y trató de abusar sexualmente de ésta, acariciándole las piernas, motivo por el cual resultó detenido. Esta representación fiscal, encuadra los hechos antes narrados, en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña; determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del mismo, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta defensa solicitar una libertad sin restricciones, a favor de su representado, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP. No cursando en las actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es del delito de Abuso Sexual. No siendo suficientes, a criterio de quien aquí defiende, el dicho de la víctima y si bien es cierto que hay un acta suscrita por la representante de la víctima, no es menso cierto, que lo que hace es recoger la información aportada por la ciudadana YEXZANDRI CAROLINA BRITO ÁLVAREZ, quien funge en este acto como víctima. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; esta Juzgadora considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 22-02-2014. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: acta policial cursante al folio 3 y su vto., suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al folio 4 y su vto., cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana Marleni Josefina Álvarez, madre de la víctima de autos. Acta de entrevista cursante al folio 5, realizada a la víctima de autos, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 9, cursa memorando N° 9700-174-SDC-119, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 10, cursa medicatura forense a nombre de la víctima de autos, el cual arrojó como resultado genitales externos de aspecto y configuración acorde con la edad membrana himeneal íntegra sin lesiones ano rectal. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; declarando en ese sentido con lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando su voluntad de no acogerse a la misma. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ÁNGEL DE LA CRUZ MARCHÁN, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; de 37 años de edad; nacido el día 04-01-77, titular de la cédula de identidad N° V-27.469.711; de estado civil soltero, de oficio albañil; hijo de Hernán José Gómez Sánchez y Aideé del Carmen Marchán; residenciado en San Lorenzo, calle Los Jabillos, casa S/N°, a 50 metros del Puente de La Peña de San Lorenzo, frente a la Finca San Francisco, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0426-289.24.20 (teléfono de su esposa de nombre Rosiris Ortiz); por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio de la conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en un Régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Tribunal de Municipio de Cumanacoa. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Tribunal de Municipio de Cumanacoa, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado de autos y así mismo, para que informe a este Despacho, si el mismo, incumple con dicho régimen. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO