REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001558
ASUNTO : RP01-P-2014-001558
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de fecha, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 6:33 p.m., se constituye en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil RUBÉNN RODRÍGUEZ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001558, seguida a los ciudadanos JESÚS MANUEL APARICIO COVA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.835.194, Soltero, hijo de Angélica Cova y Rubén Aparicio, fecha de nacimiento 07-05-94, de oficio estudiante, natural de Cumaná; residenciado en la Urb. San José, Edif. N° 5, piso 3, apto. 16, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-382.05.29; y JOSÉ RAMÓN ROSAL REQUENA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.467.682, Soltero, hijo de Ramona Requena y José Rosales, fecha de nacimiento 08-02-94, de oficio comerciante, natural de Cumaná; residenciado en la Urb. San José, Edif. Irapa, PB, apto. 04, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-696.93.29. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y el Defensor Primado, ABG. CARLOS GUILLERMO ZERPA. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de defensor privado y que se trataba del ABG. CARLOS GUILLERMO ZERPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 99.049, con domicilio procesal en la carretera Cumaná-Cumanacoa, sector Cantarrana, oficinas del Parque Cementerio Cumaná, teléfono 0293-431.66.45; quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley; y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos JESÚS MANUEL APARICIO COVA y JOSÉ RAMÓN ROSAL REQUENA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-02-2014, siendo las 4:40 A.M., cuando funcionarios adscritos a la policía municipal, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Cancamure, sector San Miguel, cuando se percataron que al frente de la Urb. San Miguel, se encontraban varios neumáticos encendidos y desechos sólidos; procedieron a dirigirse al lugar, avistando a varios ciudadanos, sin camisa y con la cara tapada, y en sus manos poseían varias pancartas realizadas en cartón, y éstos al notar la presencia de la comisión, la dejaron caer al piso y emprenden la huída hacia la Urb. San Miguel; iniciándose una persecución, logrando darle captura en la parte interna de dicha Urb., a un adolescente, junto a los dos ciudadanos adultos, colectándose en la entrada de la Urb., una caja de material plástico, contentiva de seis botellas, un envase de material plástico, contentivo de su interior de un líquido de olor fuerte, color rojo, presumiblemente gasolina. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “Revisadas las actuaciones, esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público, toda vez que se evidencia del acta policial inserta al folio 1, se establece que se realiza una inspección corporal a mis defendidos, sin la presencia de testigos como lo requiere el artículo 191, así como la inspección del lugar, donde supuestamente incautan unas evidencias consistentes en una caja plástica de cervezas, unas piezas de cartón, y un envase con presunto combustible; incautados en contravención de lo establecido en el artículo 194 eiusdem. De igual manera, al folio 7, consta experticia de reconocimiento legal, a una caja de cervezas y a dicho segmento de cartón, pero no existe reconocimiento legal o experticia química, que de certeza que el líquido era algún tipo de combustible. Por lo que este Tribunal debe separarse de la calificación del Ministerio Público y acordar la libertad sin restricciones para mis representados. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como INTIMIDACIÓN PÚBLICA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos; cursante al folio 1 y su vto. A los folios 4 y 5 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia a las evidencias físicas colectadas. Al folio 7 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 031, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 8, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-122, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que sólo se encuentra llenos el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de los referidos imputados; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción o apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JESÚS MANUEL APARICIO COVA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.835.194, Soltero, hijo de Angélica Cova y Rubén Aparicio, fecha de nacimiento 07-05-94, de oficio estudiante, natural de Cumaná; residenciado en la Urb. San José, Edif. N° 5, piso 3, apto. 16, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-382.05.29; y JOSÉ RAMÓN ROSAL REQUENA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.467.682, Soltero, hijo de Ramona Requena y José Rosales, fecha de nacimiento 08-02-94, de oficio comerciante, natural de Cumaná; residenciado en la Urb. San José, Edif. Irapa, PB, apto. 04, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-696.93.29; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP; consistente en presentaciones cada 30 días por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; y la prohibición expresa de realizar nuevos hechos como los que dieron origen a la presente investigación. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se deja constancia que el Tribunal preguntó a los imputados si habían sido golpeados por parte de los funcionarios aprehensores, manifestando cada uno por separado, libres de coacción, que no han sido golpeados. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO