REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001554
ASUNTO : RP01-P-2014-001554
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD,
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 4:15 p.m., se constituye en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y el Alguacil JESUS COLON; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001554, seguida al ciudadano GERMAN RAFAEL RODRIGUEZ PRESILLA, Venezolano, natural de Cumana; fecha de nacimiento 30-04-1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.654.123, Soltero, hijo de JOVITO RODRIGUEZ y Y NELLY JOSEFINA PRESILLA, de oficio vendedor de fruta, residenciado en Villa Bolivariano, franja la llanada, casa sin numero, casa de color morado con azul cielo, cerca del mercadito, teléfono 0426.1800224. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, Abg. SIMON MALAVE; el detenido de autos, previo traslado desde el la Comandancia de la Guardia Nacional; y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano GERMAN RAFAEL RODRIGUEZ PRESILLA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/02/2014, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se encontraba el funcionario Sargento Mayor de Segunda Gonzalez Menses Jose acompañado de los siguientes efectivos: Acosta Jiménez Ramon, Gómez Marin Eduar, Fuentes Angelo, Carrillo Silva Jesús y Vilchez Gerardo, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el dispositivo de Seguridad Patria Segura, saliendo en comisión en vehículos militares tipo moto, posteriormente a eso como de las 10:20 horas de la noche, cuando se encontraban en la urbanización Villa Bolivariana específicamente por la franja la Llanada avistaron a un ciudadano el cual vestía un suéter manga larga de color rosado y un bermuda de color blanco, y quien al notar la presencia de la comisión mostró una aptitud sospechosa y se puso nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto, el mismo la acato, luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a efectuar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar alguna persona que les sirviera de testigo del procedimiento, siendo infructuoso ya que los que se encontraba en las adyacencias eran familiares y amigos, durante dicha revisión efectuada por el funcionario Carrillo Silva Jesús, quien le encontró al ciudadano en el bolsillo derecho de la bermuda un (01) envoltorio de material plástico transparente, contentivo de nueve (09)mini-envoltorios de material plástico de color negro, contentivos en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana, procediendo a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuestote sus derechos y quedando identificado como: RODRIGUEZ PRESILLA GERMAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 25.654.123, DE 20 años de edad, fecha de nacimiento 30/04/93, residenciado Villa Bolivariana, sector franja la Llanada, casa s/n, Cumana Estado Sucre, efectuando el pesaje de la presunta droga incautada en una balanza, arrojando el siguiente resultado: un peso bruto aproximado de veinte (20) gramos de presunta Marihuana. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del ciudadano GERMAN RAFAEL RODRIGUEZ PRESILLA, por estar presuntamente incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado querer declarar, y expone:” Yo consumo marihuana, a mi me quitaron el celular y las llaves de mi casa, los funcionarios que me detuvieron, yo les dije que no me golpearan, por que sufro de hernia y varicocele Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: Solicito las libertad sin restricciones a favor de mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del código orgánico procesal pena, muy específicamente el numeral 2, contándose únicamente con un acta policial, no contándose con la presencia de testigos, por lo que el dicho del funcionario por si solo, no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal, criterio sostenido en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de justicia e invocado en algunas oportunidades por la fiscalía undécima del Ministerio Público en situaciones como la acá planteada reiterando esta defensa la libertad sin restricciones de su defendido, solicito copia simple de la presente acta “. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 04, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas. Al folio 09 y su vto, cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 10, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO GERMAN RAFAEL RODRIGUEZ PRESILLA, Venezolano, natural de Cumana; fecha de nacimiento 30-04-1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.654.123, Soltero, hijo de Jovito Rodríguez y Nelly Josefina Presilla, de oficio vendedor de fruta, residenciado en Villa Bolivariano, franja la llanada, casa sin numero, casa de color morado con azul cielo, cerca del mercadito, teléfono 0426.1800224; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO
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