REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001552
ASUNTO : RP01-P-2014-001552
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 07:38 pm. Se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y del Alguacil ALEXANDER CAÑA a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2014-001552 seguida en contra de los ciudadanos ABEL JOSÈ GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/09/1994, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro, V-27.674.086, hijo de los ciudadanos Rosa Margarita Gonzalez y Jose Manuel Salazar, residenciado en Cascajal, calle N° 100, casa N° 24, al lado del templo, de esta ciudad, y MOISES CARLOS REYES LAGUNA , venezolano, natural de Cumana, , de 19 años de edad, nacido en fecha 08/12/1994, casado, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nro, V-25.983.916, residenciado en Tres Pico, las torres, calle principal, detrás de las torres, frente a la escuela. Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Reinaldo Pacheco y Ingrid Reyes. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio publico Abg. EDGARDO GONZALEZ, los imputados de autos previos traslado desde el IAPES, la victima de autos y la Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien se encuentra de guardia el día de hoy. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó cada uno de ellos no contar con la asistencia de Defensor de confianza, por lo que se procedió a designar a la defensora pública de Guardia, antes identificada quien aceptó el cargo recaído en su persona y manifestó estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos CARLOS REYES LAGUNA y ABEL JOSÈ GONZALEZ GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-02-14, por denuncia interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE PATIÑO SANCHEZ ante funcionarios del IAPES, en la que informo que cuando laboraba como chofer de taxis en horas de la tarde, abordaron su vehiculo dos muchachos en la plaza bolívar, en pleno centro de Cumaná, cuando iba llegando a la avenida principal de la llanada uno de ellos lo sometió con un arma de fuego y lo apunto en la cabeza, diciéndole que era un atraco, uno de ellos le dice que detuviera el carro, luego lo obligan a que se pase al asiento de atrás, quedando9se uno de ellos con este y el otro muchacho conducía el carro, luego se trasladaron por el barrio divino niño y fue en ese lugar donde se pudo lanzar la victima y salir corriendo, llevando el vehiculo estas personas, luego la victima coloco la denuncia ante el CICPC. Posteriormente en esa misma fecha funcionarios del IAPES sien do las 11.00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la localidad de cumanacoa, Municipio Montes, específicamente efectuando un punto de control en la Avenida Antonio José de Sucre, cuando observaron se acercaba un vehiculo marca toyota, modelo beybi carry, color blanco, con los cuatro vidrios con papel ahumado completamente cerrado, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo saber a las personas que estaban a bordo del mismo que se le iba a realizar una revisión corporal, asimismo se le hace una revisión al interior del vehiculo no encontrando elemento de interés criminlalistico. Se le exigió la documentación del vehiculo, manifestando el conductor que no poseía dicha documentación. Posteriormente se le informo que iban hacer trasladado conjuntamente a la estación policial Gral. Domingo Montes, con la finalidad de verificar el vehiculo por el sistema SIPOL, una vez en la estación policial se le realizó llamado al CICPC, sub. Deligación Cumaná, informando el detective VICENTE RIVERO que el vehiculo se encuentra solicitado por esa sub. delegación de fecha 22-02-14, por lo que los funcionarios le informaron a estos ciudadanos que iban a quedar detenido. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputar a los detenidos en esta sala los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 las agravantes del articulo 6 la 01, 03, 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Osvaldo José Martínez. Dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres numerales y artículo 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ABEL JOSÈ GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/09/1994, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro, V-27.674.086, hijo de los ciudadanos Rosa Margarita Gonzalez y Jose Manuel Salazar, residenciado en Cascajal, calle N° 100, casa N° 24, al lado del templo, de esta ciudad, y MOISES CARLOS REYES LAGUNA , venezolano, natural de Cumana, , de 19 años de edad, nacido en fecha 08/12/1994, casado, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nro, V-25.983.916, residenciado en Tres Pico, las torres, calle principal, detrás de las torres, frente a la escuela. Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Reinaldo Pacheco y Ingrid Reyes, que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.
IMPOSICIÓNFISCAL Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Oswaldo José Martínez, quien funge como victima, quien manifestó: “lo que manifestó el doctor eso es, es todo. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quienes manifestaron los imputados CARLOS REYES LAGUNA y ABEL JOSÈ GONZALEZ GONZALEZ separadamente” No querer declarar”. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÙBLICA PRIMERA, QUIEN EXPONE:” revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto asi, como los hechos narrados por Ministerio Publico considera ajustado a derecho, solicitar ante este tribunal la libertad sin restricciones de los ciudadanos Abel Jose Gonzalez y Moises Carlos Reyes, discrepando esta defensa de lo expuesto por la representación fiscal cuando hace referencia a que cursan en las actas fundados elementos de convicción procesal para solicitar la privación preventiva judicial de libertad, observando esta defensa que al presente momento contamos únicamente con un acta de entrevista rendida por la presunta victima Oswaldo Patiño con fecha 23-02-2014, llamando la atención de esta defensa que dicho vehiculo producto del presunto robo, fue despojado del mencionado ciudadano según lo manifestado por el mismo un día antes es decir el 22-02-2014, vale decir que no contamos con testigos al momento de suscitarse el primer hecho, así como tampoco del segundo momento cuando los funcionarios policiales un día después proceden a la detención de los hoy aquí presente, haciendo alusión dicha acta policial aun aprovechamiento de robo de vehiculo, observa esta defensa que al momento de los mismo se haya incautado algún armamento contándose únicamente como se dijeron anteriormente con el dicho de la victima no siendo esto suficiente a criterio d quien aquí defiende no encontrándose acreditado el numeral 02 del articulo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral 02 cuando se refieres a fundados elementos de convicción procesal que haga autor o participes a dichos ciudadanos por el delito precalificado por el Ministerio Publico, menos los numerales 05 y 06 cabe de igual manera señalar, que si nos dirigimos al acta policial donde detuvieron a los ciudadanos, en el peor de los casos no se subsume en delito precalificado por el Ministerio Publico no hay nada que justifique que hayan sido esas personas las que participaron en ese robo y que sean las que están hoy en esta sala, ya que es evidente que en las actas hay dos situaciones dos hechos diferentes los cuales reflejan ambigüedad por lo que esta defensa expone ante esa ineficiencia procesal, reitera la libertad sin restricción, a todo evento a no compartir este tribunal con lo alegado por la defensa tomando en cuenta que mis representados han aportado un domicilio con arraigo en el país, no se desprende de las actas sino la voluntad de someterse al proceso, no hablando en este momento de pena a imponer el Ministerio Publico así como de daño causado, ya que se estaría desvirtuando la presunción de inocencia el estado de libertad y la afirmación de libertad principios consagrados en nuestra norma adjetiva, vale de igual manera decir que no presentan registro policial alguno no encontrándose de esta manera acreditado el peligro de fuga, en cuanto al peligro de obstaculización vale resaltar , que ni siquiera contamos con testigos presencial ni referencial del hecho pudiendo prosperar en el peor de los caso una medida menos gravosa de posible cumplimiento de conformidad al articulo 242 numeral 03 de la norma adjetiva penal, solicito copia simple de la presente acta. ”
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 las agravantes del articulo 6 la 01, 03, 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Osvaldo José Martínez, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-02-14, por denuncia interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE PATIÑO SANCHEZ ante funcionarios del IAPES, en la que informo que cuando laboraba como chofer de taxis en horas de la tarde, abordaron su vehiculo dos muchachos en la plaza bolívar, en pleno centro de Cumaná, cuando iba llegando a la avenida principal de la llanada uno de ellos lo sometió con un arma de fuego y lo apunto en la cabeza, diciéndole que era un atraco, uno de ellos le dice que detuviera el carro, luego lo obligan a que se pase al asiento de atrás, quedando9se uno de ellos con este y el otro muchacho conducía el carro, luego se trasladaron por el barrio divino niño y fue en ese lugar donde se pudo lanzar la victima y salir corriendo, llevando el vehiculo estas personas, luego la victima coloco la denuncia ante el CICPC. Posteriormente en esa misma fecha funcionarios del IAPES sien do las 11.00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la localidad de cumanacoa, Municipio Montes, específicamente efectuando un punto de control en la Avenida Antonio José de Sucre, cuando observaron se acercaba un vehiculo marca toyota, modelo beybi carry, color blanco, con los cuatro vidrios con papel ahumado completamente cerrado, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo saber a las personas que estaban a bordo del mismo que se le iba a realizar una revisión corporal, asimismo se le hace una revisión al interior del vehiculo no encontrando elemento de interés criminlalistico. Se le exigió la documentación del vehiculo, manifestando el conductor que no poseía dicha documentación. Posteriormente se le informo que iban hacer trasladado conjuntamente a la estación policial Gral. Domingo Montes, con la finalidad de verificar el vehiculo por el sistema SIPOL, una vez en la estación policial se le realizó llamado al CICPC, sub. Deligación Cumaná, informando el detective VICENTE RIVERO que el vehiculo se encuentra solicitado por esa sub. Delegación de fecha 22-02-14, por lo que los funcionarios le informaron a estos ciudadanos que iban a quedar detenido. Esta Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 las agravantes del articulo 6 la 01, 03, 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Martínez. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 2, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención de los imputados de autos. Al folio 4 y su vuelto, Acta de Entrevista, rendida por la víctima OSWALDO JOSÈ PATIÑO SANCHEZ, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 09 cursa acta de investigación penal de fecha 23/02/2014, suscrita por los funcionario del CICPC en la cual dejan constancia de recepción de la actuaciones. Al folio 14 y su vuelto cursa dictamen pericial nº 9700-174-v-144-14 suscrito por funcionarios del cicpc- cumana , realizada al vehiculo incautado; Al folio 19 cursa momorandun Nro. 9700-174-SDEC 107 emitido del Sistema SIIPOL en donde se deja constancia que los imputados de autos no presente registros policiales. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos. En consecuencia Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa. Por todas las consideraciones antes expuestas Este Tribunal Quinto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumana Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ABEL JOSÈ GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/09/1994, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro, V-27.674.086, hijo de los ciudadanos Rosa Margarita Gonzalez y Jose Manuel Salazar, residenciado en Cascajal, calle N° 100, casa N° 24, al lado del templo, de esta ciudad, y MOISES CARLOS REYES LAGUNA , venezolano, natural de Cumana, , de 19 años de edad, nacido en fecha 08/12/1994, casado, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nro, V-25.983.916, residenciado en Tres Pico, las torres, calle principal, detrás de las torres, frente a la escuela. Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Reinaldo Pacheco y Ingrid Reyes. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 las agravantes del articulo 6 la 01, 03, 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Martínez, de conformidad con el artículo 235 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del IAPES, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes beberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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