REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001551
ASUNTO : RP01-P-2014-001551

Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 8:55 P.M., se constituyó en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y de los Alguaciles RUBÉN RODRÍGUEZ y JULIO SÁNCHEZ; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-001551, iniciada en contra de los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE DÍAZ GONZÁLEZ, venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.346.721, fecha de nacimiento 27-05-89, de oficio estudiante, hija de Luisa de Díaz y Omardo Díaz, natural de Cumaná; domiciliada en Fe y Alegría, sector 1, vereda 54, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-983.75.65; y ORLANDO JOSÉ IZAGUIRRE GUZMÁN, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.997102, fecha de nacimiento 08-09-96, de oficio vendedor de pescado, hijo de Orlando Izaguirre y Solange Guzmán, natural de La Guaira, Estado Vargas; domiciliado en el Bolivariano, barrio chino, callejón el INOS, casa S/N°, a una cuadra de la bodega de la Sra. Andre, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETACOURT. El Tribunal hizo saber a los detenidos, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto, a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETACOURT; aceptando el cargo sobre ella recaído, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICION FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE DÍAZ GONZÁLEZ y ORLANDO JOSÉ IZAGUIRRE GUZMÁN; por los hechos ocurridos en fecha 22-02-2014, siendo aproximadamente las 9:40 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en labores de investigaciones, por la Urb. Fe y Alegría, y en la entrada de los apartamentos, fueron abordados por un ciudadano, quien tripulaba un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color gris, quien se identificó como ÁNGEL JOSÉ MARCANO MATA, manifestándoles éste, que unos minutos antes, se encontraba laborando como taxista, siendo objeto de un robo, por parte de dos ciudadanos, uno masculino y una femenina, quienes portando un arma de fuego tipo pistola de tamaño pequeño, lo habían despojado de 400 bolívares en efectivo; procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por el sector, con el precitado ciudadano, y unos metros más adelante, la víctima señaló a los imputados de autos, como las personas que lo despajaron de la cantidad de dinero antes indicada, procediendo éstos a emprender la huida, dándole persecución, logrando alcanzarlos, incautándosele dentro de un bolso tipo koala, marca Adidas, la cantidad de 270 bolívares fuertes, un facsímil de arma de fuego, tipo pistola de color plateado y negro, un cepillo de peinar con mango de color azul; quedando detenidos. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MARCANO MATA. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados querer declarar, exponiendo no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. ELIZABETH BETAQNCOURT, quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los hechos narrados por Ministerio Público, considera ajustado a derecho esta defensa, solicitar ante este Tribunal, la libertad sin restricciones de los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE DÍAZ GONZÁLEZ y ORLANDO JOSÉ IZAGUIRRE GUZMÁN; discrepando esta defensa de lo expuesto por la representación fiscal, cuando hace referencia a que cursan en las actas fundados elementos de convicción procesal para solicitar la privación preventiva judicial de libertad. Observando esta defensa que al presente momento contamos únicamente con un acta de entrevista rendida por la presunta víctima Ángel José Marcano; vale decir, que no contamos con testigos al momento de suscitarse el primer hecho, cuando ocurre el presunto robo que dio origen al presente asunto; así como tampoco del segundo momento cuando los funcionarios policiales proceden a la detención de los hoy aquí presente, haciendo alusión dicha acta policial, a unos hechos, los cuales son recogidos por lo dicho por la presunta víctima; contándose únicamente como se dijeron anteriormente con el dicho de la víctima no siendo ésto suficiente a criterio de quien aquí defiende, para imponer algún tipo de medida de coerción personal, no encontrándose acreditado el numeral 2 del articulo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral 02 cuando se refiere, a fundados elementos de convicción procesal que haga autor o partícipes a dichos ciudadanos, en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es, el de Robo Agravado; por lo que esta defensa expone ante esa ineficiencia de elementos de convicción procesal, reitera la libertad sin restricción. A todo evento, de no compartir este Tribunal lo alegado por la defensa, tomando en cuenta que mis representados han aportado un domicilio estable, con arraigo en el país, no se desprende de las actas su no voluntad de someterse al proceso, no pudiéndose en este momento de hablar de pena a imponer, así como lo ha sostenido el Ministerio Público; así como de daño causado, ya que se estaría desvirtuando la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad; principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal. Vale de igual manera decir, que no presentan registro policial alguno no encontrándose de esta manera acreditado el peligro de fuga, en cuanto al peligro de obstaculización vale resaltar, que ni siquiera contamos con testigos presenciales, ni referenciales del hecho; pudiendo prosperar en el peor de los casos, una medida menos gravosa de posible cumplimiento, de conformidad al artículo 242 numeral 3 de la norma adjetiva penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.


RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 22-02-2014, siendo aproximadamente las 9:40 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en labores de investigaciones, por la Urb. Fe y Alegría, y en la entrada de los apartamentos, fueron abordados por un ciudadano, quien tripulaba un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color gris, quien se identificó como ÁNGEL JOSÉ MARCANO MATA, manifestándoles éste, que unos minutos antes, se encontraba laborando como taxista, siendo objeto de un robo, por parte de dos ciudadanos, uno masculino y una femenina, quienes portando un arma de fuego tipo pistola de tamaño pequeño, lo habían despojado de 400 bolívares en efectivo; procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por el sector, con el precitado ciudadano, y unos metros más adelante, la víctima señaló a los imputados de autos, como las personas que lo despajaron de la cantidad de dinero antes indicada, procediendo éstos a emprender la huida, dándole persecución, logrando alcanzarlos, incautándosele dentro de un bolso tipo koala, marca Adidas, la cantidad de 270 bolívares fuertes, un facsímil de arma de fuego, tipo pistola de color plateado y negro, un cepillo de peinar con mango de color azul; quedando detenidos. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto. y 3, cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 7 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ MARCANO MATA, víctima en la presente investigación, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. A los folios 9 y 10 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 11, y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de los imputados de autos y las evidencias físicas incautadas. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-112, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Al folio 16, cursa experticia de reconocimiento legal N° 030, al bolso, al cepillo y al facsímil, incautados en el procedimiento. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de sus representados; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados MARIANNY DEL VALLE DÍAZ GONZÁLEZ, venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.346.721, fecha de nacimiento 27-05-89, de oficio estudiante, hija de Luisa de Díaz y Omardo Díaz, natural de Cumaná; domiciliada en Fe y Alegría, sector 1, vereda 54, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-983.75.65; y ORLANDO JOSÉ IZAGUIRRE GUZMÁN, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.997102, fecha de nacimiento 08-09-96, de oficio vendedor de pescado, hijo de Orlando Izaguirre y Solange Guzmán, natural de La Guaira, Estado Vargas; domiciliado en el Bolivariano, barrio chino, callejón el INOS, casa S/N°, a una cuadra de la bodega de la Sra. Andre, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MARCANO MATA. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO