REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001550
ASUNTO : RP01-P-2014-001550

DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, 24 de febrero de 2014, siendo las 06:10 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina, la Secretaria Judicial, Abg. Zaireth Celina Vital Grimon, y el Alguacil Alexander Caña, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Luís Alfredo Rojas, venezolano, de estado civil soltero, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1969, titular de Cédula de Identidad Nº 10.734.213, de profesión u oficio albañil, hijo Maria Rojas y Romulo Vasquez; teléfono: 0416-7069949 (Esposa); y domiciliado en Coorporiente, frente la pantalla, casa s/n (rosada), de esta ciudad. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, el imputado Luís Alfredo Rojas; y la Defensora Pública Primera Penal, Abg. Elizabeth Betancourt. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que contaba con la asistencia de abogado de confianza y que se trataba del Abg. Eloy Rengel, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.244, con domicilio procesal en la Av. Panamericana, quinta Isabel Maria; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Luís Alfredo Rojas, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Los hechos que sustentan la presente imputación ocurrieron en fecha 22/02/2014, siendo las 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban en labores de patrullaje punta a pie por la avenida Bermúdez cuando fueron informados que por las adyacencias de dicha avenida varias comisiones estaban en persecución de dos (02) ciudadanos a bordo de una moto color azul, modelo Horse, toda vez que minutos antes habían tratado de efectuar un atraco a una ciudadana y emprendieron veloz huída efectuando varios disparos al notar la presencia policial. Mientras se desarrollaba la persecución el conductor de la moto efectuó una maniobra de evasión, perdiendo el control y cayendo del vehículo al pavimento el ciudadano que iba de parrillero, el mismo intentó huir corriendo pero se le dio la voz de alto, siendo detenido a la postre e incautándole en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver, calibre 38. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.




IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo que dijo llamarse y ser Luís Alfredo Rojas, venezolano, de estado civil soltero, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1969, titular de Cédula de Identidad Nº 10.734.213, de profesión u oficio albañil, hijo Maria Rojas y Romulo Vasquez; teléfono: 0416-7069949 (Esposa); y domiciliado en Coorporiente, frente la pantalla, casa s/n (rosada), de esta ciudad; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. No deseo declarar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Eloy Rengel, quien expone: “Esta defensa, invoca a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra del mismo, ya que en las actuaciones que integran el expediente tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión, más no así con la declaración de testigos instrumentales que corroboren el dicho de los mismos. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento; es todo”.


RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
“En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de los ciudadanos, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Acta Policial, de fecha 22/02/2014, emanada Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2 y su vuelto, donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, en fecha 22/02/2014, siendo las 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban en labores de patrullaje punta a pie por la avenida Bermúdez cuando fueron informados que por las adyacencias de dicha avenida varias comisiones estaban en persecución de dos (02) ciudadanos a bordo de una moto color azul, modelo Horse, toda vez que minutos antes habían tratado de efectuar un atraco a una ciudadana y emprendieron veloz huída efectuando varios disparos al notar la presencia policial. Mientras se desarrollaba la persecución el conductor de la moto efectuó una maniobra de evasión, perdiendo el control y cayendo del vehículo al pavimento el ciudadano que iba de parrillero, el mismo intentó huir corriendo pero se le dio la voz de alto, siendo detenido a la postre e incautándole en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver, calibre 38. Registro de Cadena de Custodia, cursante del folio 6 al 8, donde se describe la evidencia colectada, siendo esta un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38. Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio 9 y su vuelto, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese cuerpo de las actuaciones de investigación preliminar instruidas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Experticia de Reconocimiento legal Nº 028, de fecha 23-02-2014, cursante al folio 14, practicada sobre un (01) arma de fuego, tipo revólver. Y memorando Nº 9700-174-SDC-113, de fecha 23-02-2014, cursante al folio 15, donde se hace constar que el imputado de autos registra varias entradas policiales. elementos éstos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al imputados de autos y así se decide.- Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado Luís Alfredo Rojas, previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, manifestando a viva voz, libre de coacción su voluntad de aceptar los hechos para la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Eloy Rengel, quien expuso: “Esta defensa visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a que se acogen a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitud se le conceda la suspensión condicional del proceso, toda vez que estamos en presencia de un delito menor y la norma establece que en estos casos, se pueda otorgar la suspensión condicional del proceso, ello de conformidad con el articulo 43 y 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal Penal Quinto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se acoge a la precalificación dada por el Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, en perjuicio del Estado VENEZOLANO, imputado al ciudadano Luís Alfredo Rojas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-02-2014. Segundo: vista la aceptación de hechos que realizara el imputado de autos en esta sala de audiencia, este tribunal conforme a lo establecido en los el articulo 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Penal Quinto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Luís Alfredo Rojas, venezolano, de estado civil soltero, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1969, titular de Cédula de Identidad Nº 10.734.213, de profesión u oficio albañil, hijo Maria Rojas y Romulo Vasquez; teléfono: 0416-7069949 (Esposa); y domiciliado en Coorporiente, frente la pantalla, casa s/n (rosada), de esta ciudad, y les impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; en este estado el imputado se compromete a comparecer el día de mañana (25/02/2014) por ante este Tribunal a los fines de suministrar la identificación completa del consejo comunal y una vez que conste en acta se oficiara al Consejo de su comunidad indicándole que el mismo prestara servicio que se lleven a cabo en esa comunidad, por 4 horas semanales durante el lapso de seis meses, debiendo el director ese Consejo Comunal informar a este juzgado el cumplimiento de las mismas. Por lo que se acuerda librarle oficio, a los Presidentes de los referidos Consejos comunales, los fines de informarle de la presente decisión, y del deber de consignar resulta de la actividad realizada por los imputados de autos, toda vez que conste en acta los datos que serán suministrados por dicho imputado. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjuntas a oficio al IAPES, la libertad se materializa desde la sala de audiencias. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
La Juez Quinto de Control

Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


La Secretaria Judicial de Guardia,

Abg. DUBRASKA FRANCO