REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001549
ASUNTO : RP01-P-2014-001549
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, (24) veinticuatro de febrero de 2014, siendo las 4.51 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina, la Secretaria Judicial, Abg. Ivette Figueroa Baptista, y el Alguacil Alexander Caña, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación en la causa N° RP01-P-2014-001549 seguida a los imputados Luís Enrique Duque Rivas, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.897.321, de 25 años de edad, profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 15-05-1988, hijo de los ciudadanos Ercita Rivas y Domingo Duque, residenciado en Cumanacoa vía la rinconada, cerca de la bodega del Señor Jorge Cabello y cerca del hospital, teléfono: 0416-4297795 y Wilmer Antonio Bermúdez Bermúdez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.920.469, de 30 años de edad, profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 06-07-1983, hijo de los ciudadanos Flor Maria Bermudez y Florentino Duque, residenciado en Cumanacoa vía la rinconada, cerca de la bodega del Señor Jorge Cabello y cerca del hospital, telefono: 0416-4297795. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, los imputados Luís Enrique Duque Rivas y Wilmer Antonio Bermúdez Bermúdez; y la Abg. Milangelis Ortega. Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensor de su confianza y los mismos manifestaron contar con defensor privado que los asista, siendo esta la profesional del derecho Milangelis Ortega, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.605, INPREABOGADO N° 149.135, y con domicilio procesal en el Centro Comercial Manzanares, piso 2, oficina 15-C, Cumaná, Estado Sucre, a quien se hizo conducir a la sala de audiencias, aceptando a la postre el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con el mismo. A continuación se autorizó a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Elizabeth Betancourt, para retirarse de la sala de audiencias.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Luís Enrique Duque Rivas y Wilmer Antonio Bermúdez Bermúdez, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Germán Rodríguez; y Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosannys María Bruzual Coa. y Porte De Arma Blanca, previsto y sancionado con el artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 03 numeral 03 de la Ley Orgánica de Desarme, atribuido a Wilmer Antonio Bermudez Bermudez, en perjuicio del Estado Venezolano; en el Los hechos que sustentan la presente imputación ocurrieron en fecha 23/02/2014, siendo las 05:00 horas de la madrugada aproximadamente, cuando los ciudadanos Luís Enrique Duque Rivas y Wilmer Antonio Bermúdez Bermúdez, con piedras y cuchillos a los ciudadanos Germán Rodríguez y Rosannys María Bruzual Coa, siendo está última objeto de un corte en su pierna izquierda. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
IMPOSICIÓN DE PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de estos que dijo llamarse y ser Luís Enrique Duque Rivas; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede al derecho de palabra al segundo de los imputados quien se identificó como Wilmer Antonio Bermúdez Bermúdez; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Milangelis Ortega, quien expone: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud de medida cautelar y solicita que la misma sea de posible cumplimiento tomando en cuenta que los mismos son de Cumanacoa proveyendo lo conducente a los fines que los mismo se presente por la prefectura del Municipio Montes; es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, en contra de los ciudadanos Luís Enrique Duque Rivas y Wilmer Antonio Bermúdez Bermúdez, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Germán Rodríguez; y Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosannys María Bruzual Coa. y Porte De Arma Blanca, previsto y sancionado con el artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 03 numeral 03 de la Ley Orgánica de Desarme, atribuido a Wilmer Antonio Bermudez Bermudez, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23/02/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados Luís Enrique Duque Rivas y Wilmer Antonio Bermúdez Bermúdez como autores de los mismos, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial, de fecha 23/02/2014, emanada Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2 y su vuelto, donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos. Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Elodia María Coa Guzmán, de fecha 23/02/2014, cursante al folio 3 y su vuelto, quien refiere que ciudadanos desconocidos haciendo uso de piedras y cuchillos agredieron a los ciudadanos Germán Rodríguez, quien es su tío, y Rosannys María Bruzual Coa, quien es su hija, siendo está última objeto de un corte en su pierna izquierda. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Rosannys María Bruzual Coa, víctima de autos, de fecha 23/02/2014, cursante al folio 3 y su vuelto, quien, entre otras cosas refiere haber sido objeto de agresiones y de un corte en una de sus piernas por sujetos desconocidos, y que su tío germán Rodríguez fue agredido con piedras, aportando las características de dichos sujetos. Registro de Cadena de Custodia, cursante del folio 10, donde se describe la evidencia colectada, siendo esta dos (02) cuhillos con cacha de madera. Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio11, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese cuerpo de las actuaciones de investigación preliminar instruidas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Reconocimiento Médico Legal N° 162, de fecha 23/02/2014, cursante al folio 17, practicado a la ciudadana Rosannys María Bruzual Coa, donde se hace constar que la misma presentó herida cortante suturada de siete (07) centímetros en tercio medio, cara anterior de muslo izquierdo, que amerita asistencia médica por un (01) día y tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, sin secuelas. Experticia de Reconocimiento Legal N° 029, de fecha 23/02/2014, cursante al folio 18, practicado a dos (02) armas blancas. Y memorando Nº 9700-174-SDC-111, de fecha 23-02-2014, cursante al folio 19, donde se hace constar que los imputados de autos no registran entradas policiales y el informe medico presentado por el ministerio público de la victimas GERMAN RODRIGUEZ.. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que los imputados tienen su domicilio claramente establecido, y en este caso, los delitos atribuidos no contemplan una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libres de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos, manifestaron su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados Luís Enrique Duque Rivas, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.897.321, de 25 años de edad, profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 15-05-1988, hijo de los ciudadanos Ercita Rivas y Domingo Duque, residenciado en Cumanacoa vía la rinconada, cerca de la bodega del Señor Jorge Cabello y cerca del hospital, teléfono: 0416-4297795 y Wilmer Antonio Bermúdez Bermúdez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.920.469, de 30 años de edad, profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 06-07-1983, hijo de los ciudadanos Flor Maria Bermudez y Florentino Duque, residenciado en Cumanacoa vía la rinconada, cerca de la bodega del Señor Jorge Cabello y cerca del hospital, telefono: 0416-4297795; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Germán Rodríguez; y Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosannys María Bruzual Coa. y Porte De Arma Blanca, previsto y sancionado con el artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 03 numeral 03 de la Ley Orgánica de Desarme, atribuido a Wilmer Antonio Bermudez Bermudez, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Asi se declara.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASK FRANCO
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