REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001548
ASUNTO : RP01-P-2014-001548
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil Catorce (2014), siendo las 06:40 p.m., se constituye en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y el Alguacil ALEXANDER CAÑA a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001548, seguida al ciudadano ANGEL RAFAEL FUENTES FUENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.680, de 29 años de edad, natural de Araya, nacido en fecha 17-12-1984, soltero, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Elba Fuentes y Angel Fuentes, residenciado en: Punta Colorada, calle Bar La Luna, casa S/N, cerca del bar la luna a seis 06 casas, Araya, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) ABG. EDGARDO GONZALEZ, la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy y el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. Elizabeth Betancourt, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ANGEL RAFAEL FUENTES FUENTES, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-02-2014, Funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policía, con sede en la población de Araya, Cruz Salmeron Acosta, encontrándose en las instalaciones del comando policial, se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse ARMANDO DAVID MILLAN NARVAEZ, informando que el cuida una residencia en el sector punta colorada, donde sorprendió a un ciudadano de nombre ANGEL FUENTES, conocido como el canario, sustrayendo artículos de dicha residencia, una vez obtenida dicha información estos funcionarios se trasladaron hasta el referido sitio, con la finalidad de ubicar y aprehender a dicho ciudadano, una vez en el lugar se obtuvo la información que este había sido capturado por varios ciudadanos, señalando donde se encontraba, haciendo entrega del imputado y de varios artefactos eléctricos, quedando detenido y colocado a la Orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsume en el tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL SANCHEZ y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ANGEL RAFAEL FUENTES FUENTES, plenamente identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 8 literal “g” del Pacto de San José, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado: No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa ajustado a derecho respetuosamente ante este Tribunal una Libertad sin restricciones por no encontrase llenos los extremos del articulo 236 del COPP, observa esta defensa un acta policial que hace referencia a la aprehensión de mi representado de igual manera indica que la comunidad le hace entrega de unos artefactos así como de la persona de mi representado no observándose que se le haya tomado algún tipo de entrevista a algunas de esas personas a las cuales se refieren los funcionarios como la comunidad es decir no existiendo testigos al momento de la detención de mi defendido por otra parte observa esta defensa que el Ministerio Publico hace referencia una victima de nombre Asdrúbal Sánchez no cursando en el presunto asunto ninguna denu8ncia por el mismo y si bien es cierto que hay un acta de entrevista suscrita por el ciudadano Armando Millán no es menos cierto que el mismo hace referencia es a que cuida de al lado a la de el y que mi representado una vez que le dan la alerta salio corriendo y por otra acta de entrevista suscrita por Gustavo David Millan que lo que hace es recoger parte de la información aportada por el ciudadano Armando Millan si concatenamos estas dos actas de entrevistas con el acta policial en inverosímil que los hechos hayan ocurridos tal y como lo narran los mencionados ciudadanos cuando se refieren que mi representado cargo con una licuadora, con una bomba de agua, un martillo y de paso brinco una pared aunado a esto no reposan a las actuaciones además de la denuncia de la presunta victima ningun inspección al sitio del suceso así como tampoco una experticia de avalúo real o prudencial que ayuden a perjurar la preexistencia de los supuesto objetos hurtados por lo que esta defensa ante esa inexistencia de elementos que hagan presumir la conducta de su representado en la conducta de tipo penal es por lo que reitera una Libertad sin restricción alguna xxx a todo evento de compartir el tribunal lo señalado por esta defensa y tomando encuentra que es evidente la falta de diligencia de investigación por parte de la representación fiscal aunado a que mi representado a aportado un domicilio estable y con arraigo en el pais no se desprende sino su voluntad de someterse al proceso si hablamos de pena nos encontramos que el delito precalificado por el Ministerio Publico establece de cuatro (04) a ocho (08) años, es decir, que no se encuentra configurado el parágrafo 01 del articulo 237 cuando el mismo se refiere a que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años no siendo este el caso que nos ocupa y si bien es cierto que dicho ciudadano tiene registro policial no es menos cierto que esto impida que el mismo pueda optar por una medida menos gravosa de posible e inmediato conforme a lo establecido en el articulo 242 por lo que al analizarse el peligro de fuga a criterio de quien a qui defiende en el presente Asunto no esta acreditado ni fue acreditado en esta sala por la representación fiscal de igual manera tampoco se encuentra configurado el peligro de obstaculización no evidenciándose de las actuaciones algún tipo de sospecha que dicho ciudadano pueda destruir o modificar algunos se esos pocos elementos de convicción a los cuales hace referencia el Ministerio Publico y de que manera pueda influir en esas dos personas que rindieron acta d entrevista por lo que esta defensa reitera a favor de su representando una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar conforme al articulo 242. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL SANCHEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: : al folio 2 y su vto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ARMANDO DAVID MILLAN NARVAEZ, quien funge como testigo presencial y relata la manera de cómo suceden los hechos; al folio 3 y su vto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano GUSTAVO DAVID MILLAN, quien funge como testigo presencial y relata la manera de cómo suceden los hechos; al folio 4 y su vto cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de esta ciudad de Cumanà, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 05 cursa acta de los derechos del imputado; a los folios 12 y 13 cursa fijaciones fotográficas pertenecientes al imputado y al sitio del suceso; al folio 15 cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas colectadas; al folio 16, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento; al folio 21 cursa examen medico legal practicado al imputado de autos, con el siguiente resultado: herida punzo penetrante en tercio medio cara posterior brazo derecho, contusión hedematosa en brazo derecho; al folio 22 cursa experticia de reconocimiento legal No. 027, practicada a los objetos incautados; al folio 23 cursa memorandun No. 9700-174-SDC-114 donde dejan constancia de los registros policiales que posee el imputado. Por lo que considera este Tribunal Quinto de Control Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del COPP; y así se decide. resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando cada uno por separado y a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado ANGEL RAFAEL FUENTES FUENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.680, de 29 años de edad, natural de Araya, nacido en fecha 17-12-1984, soltero, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Elba Fuentes y Angel Fuentes, residenciado en: Punta Colorada, calle Bar La Luna, casa S/N, cerca del bar la luna a seis 06 casas, Araya, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL SANCHEZ. de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE EL IMPUTADO DE AUTOS DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Se determina como sitio de reclusión del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido al Comandante del IAPES, a los fines de informarle que el imputado de autos quedará recluido en la Comandancia, a la orden de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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