REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001547
ASUNTO : RP01-P-2014-001547
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 5:30 p.m., se constituye en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y el Alguacil ALEXANDER CAÑA a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001547, seguida al ciudadano SAMUEL ALEJANDRO MAGO JIMÉNEZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.513.990, Soltero, hijo de Luisa Jiménez y Jesús Mago, fecha de nacimiento 02-04-1993, de oficio pescador, natural de Cumana; residenciado en Punta Colorada, casa s/n, frente a la escuela, Municipio Cruz Salmeron Acosta. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano SAMUEL ALEJANDRO MAGO JIMÉNEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-02-2014, siendo las 12:38 p.m., cuando el hoy imputado le dio un botellazo en la cara al ciudadano José Gregorio Jiménez, lanzando piedras en la casa de la víctima, y en ese momento llegaron los funcionarios policiales, quienes procedieron a detener al imputado y en ese momento la mamá de éste se les lanzó encima, alterándose, siendo lanzada al suelo por parte de una de las funcionarias; hecho ocurrido en la población de Araya. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARILENYS NARVÁEZ y DAYRUS ZAPATA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSISIÓN DEL PRECEPTO YALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “esta defensa no hace oposición al pedimento del fiscal consistente a medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSION DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARILENYS NARVÁEZ y DAYRUS ZAPATA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3 y su vto., cursa denuncia interpuesta por la ciudadana MARILENYS NARVÁEZ, quien expone la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 5, cursa constancia médica expedida por el Hospital Virgen del Valle, con sede en Araya, a nombre de la ciudadana MARILENYS NARVÁEZ. Al folio 6 y su vto., cursa entrevista rendida por el ciudadano JORGEN LUIS GUTIÉRREZ, testigo de los hechos. Al folio 7 y su vto., cursa entrevista rendida por la ciudadana ANARELYS MARÍA GUERRA NARVÁEZ, testigo de los hechos. Al folio 8 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 11, cursa constancia médica expedida por el Hospital Virgen del Valle, con sede en Araya, a nombre de la ciudadana DAYRUS ZAPATA. A los folios 14 y 15, cursan impresiones fotográficas del imputado de autos. Al folio 17, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. A los folios 22 y 23, cursan resultados de examen médico legal a nombre de las víctimas de autos. Al folio 24, cursa memorando N° 9700-174-SDC-108, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente en un régimen de presentaciones cada 30días, por el lapso de 04 meses, por ante la Prefectura de Araya y la prohibición de acercarse a las víctimas y sus familiares; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL IMPUTADO SAMUEL ALEJANDRO MAGO JIMÉNEZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.513.990, Soltero, hijo de Luisa Jiménez y Jesús Mago, fecha de nacimiento 02-04-1993, de oficio pescador, natural de Cumana; residenciado en Punta Colorada, casa s/n, frente a la escuela, Municipio Cruz Salmeron Acosta; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARILENYS NARVÁEZ y DAYRUS ZAPATA; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por el lapso de 04 meses, por ante la Prefectura de Araya y la prohibición de acercarse a las víctimas y sus familiares. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Prefecto de Araya. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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