REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001546
ASUNTO : RP01-P-2014-001546
DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 1:25 p.m., se constituye en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y el Alguacil JESUS GARCIA; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001546, seguida a los ciudadanos JOAN JOSÉ MARIÑO AGUILARTE, Venezolano, natural de cumanacoa Estado sucre, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.701.146, Soltero, hijo de PAULO MARIÑO Y MARGARITA AGUILARTE, fecha de nacimiento 15-01-1985, de oficio obrero, residenciado en San Lorenzo, barrio Antonio José de sucre, tercera calle, casa sin numero, de color verde, a dos casas del taller de Jesus el Latonero; teléfono 01467821267; JUAN CARLOS MOTA MOTA, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.619.585, Soltero, hijo de Cruz Mercedes Mota y Francisco Manuel Castro, fecha de nacimiento 24-10-1985, de oficio obrero, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, primera calle, casa s/n, frente al Liceo; Municipio Monte; y ROSMER LUIS MAESTRE RIVERO, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.537.138, Soltero, hijo de –Enia Rivero y Luis Rafael Maestre, fecha de nacimiento 16-02-1983, de oficio obrero, residenciado en San Lorenzo, barrio Antonio José de Sucre, segunda calle, casa s/n, cerca de la bodega de la Señora apellido Cabeza, Municipio Montes. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa a la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos JOAN JOSÉ MARIÑO AGUILARTE, JUAN CARLOS MOTA MOTA y ROSMER LUIS MAESTRE; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-02-2014, siendo las 6:18 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Cumanacoa, dejan constancia que siendo aproximadamente las 7:00 p.m., encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada radial, donde se les informaba que en la vía principal de San Lorenzo, por las adyacencias del liceo Antonio José de Sucre, se encontraban varios ciudadanos alterando el orden público; por lo que procedieron a dirigirse al sitio. Una vez allí, transeúntes del lugar, los cuales no se quisieron identificar por temor a represalias, les manifestaron que un grupo de personas conocidas como azotes del sector, estaban haciendo disparos hacia dicho liceo, y que los mismos se habían retirado hacia la tercera calle de ese barrio; dirigiéndose los funcionarios hasta la tercera calle, avistando a unos ciudadanos, quienes al percatarse de la comisión, emprendieron la huida, presentándose una persecución en caliente, aprehendiendo a tres de ellos, al realizárseles la revisión corporal, tomaron una actitud agresiva, tornándose violentos, lanzando golpes en contra de los funcionarios, haciendo éstos uso de la fuerza pública, procediendo a detenerlos. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Libertad, en contra de los imputados de autos, por cuanto no existe testigo presenciales en el hecho. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “La defensa no se hace oposición a la solicitud fiscal consistente en libertad sin restricciones y copia simple de la presente acta, es todo.
RESOLUSIÓN
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: En presencia de las partes, resuelve: Escuchada la solicitud del Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como lo manifestado por el imputado de autos, quien manifestó acogerse al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por esta sentenciadora, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOAN JOSÉ MARIÑO AGUILARTE, JUAN CARLOS MOTA MOTA, y ROSMER LUIS MAESTRE; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JOAN JOSÉ MARIÑO AGUILARTE, Venezolano, natural de cumanacoa Estado sucre, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.701.146, Soltero, hijo de PAULO MARIÑO Y MARGARITA AGUILARTE, fecha de nacimiento 15-01-1985, de oficio obrero, residenciado en San Lorenzo, barrio Antonio José de sucre, tercera calle, casa sin numero, de color verde, a dos casas del taller de Jesus el Latonero; teléfono 01467821267; JUAN CARLOS MOTA MOTA, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.619.585, Soltero, hijo de Cruz Mercedes Mota y Francisco Manuel Castro, fecha de nacimiento 24-10-1985, de oficio obrero, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, primera calle, casa s/n, frente al Liceo; Municipio Monte; y ROSMER LUIS MAESTRE RIVERO, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.537.138, Soltero, hijo de –Enia Rivero y Luis Rafael Maestre, fecha de nacimiento 16-02-1983, de oficio obrero, residenciado en San Lorenzo, barrio Antonio José de Sucre, segunda calle, casa s/n, cerca de la bodega de la Señora apellido Cabeza, Municipio Montes, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad al imputado de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICFIAL DE GUARDIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
|