REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001534
ASUNTO : RP01-P-2014-001534
DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 03:48 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. Milagros De Valle Ramírez Molina, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. Zaireth Celina Vital Grimon y del Alguacil Jesús Colon; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-001534, seguida al imputado HERVIS JOSÉ MALAVÉ TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.420.362, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-11-1990, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, hijo de Olivia Evelin Tovar y Jose Rosario Malave, residenciado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Unare 02, casa N°10, manzana 20; teléfono 0414-8963288. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que compareció el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Simon Malave; el imputado de autos, previo traslado de lA IAPES; y la Abg. Eloy Rengel. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que contaba con la asistencia de abogado de confianza y que se trataba del Abg. Eloy Rengel, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.244, con domicilio procesal en la Av. Panamericana, quinta Isabel Maria; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano HERVIS JOSÉ MALAVÉ TOVAR, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 21 de febrero de 2.014, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, cumpliendo con las Disposiciones establecidas en el dispositivo de Seguridad Patria Segura, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA, JOAN MARVAL SUÁREZ, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, con sede en la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; salió de comisión con destino a la jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; en compañía del S/1RO. ALÍ VELÁSQUEZ GUZMÁN; posteriormente como a eso de las 5:20 horas de la tarde, cuando se encontraban en la población El Rincón, específicamente por detrás del estadio, avistaron a un ciudadano, el cual vestía una franela de color blanca y un jeans de color azul, el cual se disponía a montarse en un Moto taxi y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa y se puso nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto, el mismo se bajó de la moto, luego le indicaron, tanto al ciudadano, como al Moto taxista, que exhibieran todas sus pertenencias, ya que les iban a efectuar una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; durante la revisión por parte del S/1RO. VELASQUEZ GUZMAN ALI, no le encontró al ciudadano que conducía la Moto ningún elemento de interés criminalístico, ni adherido a su cuerpo, ni oculto entre sus ropas, pero al revisar al otro ciudadano, el cual se iba como pasajero, le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, un (01) envoltorio de material plástico de color negro, contentivo de Cincuenta (50) Mini-envoltorios de material plástico transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Cocaína, procediendo a practicar la detención del ciudadano, a quien se le encontró la presunta Droga, por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado en compañía del Moto taxista el cual fue identificado como ALBERT FERNÁNDEZ CORTEZ y a quien se le pidió el favor que sirviera de testigo del procedimiento realizado hasta la sede del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, donde fue identificado el presunto imputado como HERVIS JOSÉ MALAVÉ TOVAR, presentando las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, cabello negro liso y quien vestía para el momento de su aprehensión, una franela de color blanco y un jeans de color azul, efectuando el pesaje de la presunta Droga incautada, en una balanza marca NBC ELECTRONIC, serial Nro. 88.352, arrojando el siguiente resultado: un peso Bruto aproximado de Cincuenta (50) Gramos de presunta Cocaína; igualmente se entrevistó al testigo presencial del presente procedimiento. Ciudadana Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del COPP, solicito se decrete contra el imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal que la eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando: yo vivo en Puerto Ordaz fui a la península de Araya a visitar a mis padres y me encuentro que estos funcionarios me detienen sin justa causa ya que ese dia me estaba montando en una moto porque le había pedido una carrera y los funcionarios se confundieron conmigo ya que pensaba que era mi hermano Wilmar mi hermano hace tiempo tuvo un problema y salio en libertad y en el momento que lo9s funcionarios me detienen me revisan y no me encuentran nada al igual que al otro muchacho luego me llevan a la comandancia y me dicen que me van a llevar a cumana porque yo cargaba droga yo quiero decir que no consumo ni vendo ningún tipo de droga y quiero mi libertad, es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, Abg. Eloy Rengel, quien expone: “considerando las actuaciones cursante en el expediente así como la declaración de mi representado considera la defensa que no están llenos los extremos para que se prive de libertad a mi defendido ya que considera que no existen suficientes elementos de convicción aunado que consta en autos que mi defendido no tiene registros policiales lo que hace presumir irrefutablemente su buena conducta por otro lado existe la falta de presupuesto procesales ya que tan solo declara una sola persona como testigo lo cual el dicho de este es negado por mi patrocinado ya que ha manifestado que las circunstancias de hechos y de derechos no se presentaron de esa manera por lo tanto considera la defensa que mi auspiciado es merecer de una medida cautelar sustitutiva de la señalada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 21 de febrero de 2.014, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, cumpliendo con las Disposiciones establecidas en el dispositivo de Seguridad Patria Segura, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA, JOAN MARVAL SUÁREZ, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, con sede en la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; salió de comisión con destino a la jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; en compañía del S/1RO. ALÍ VELÁSQUEZ GUZMÁN; posteriormente como a eso de las 5:20 horas de la tarde, cuando se encontraban en la población El Rincón, específicamente por detrás del estadio, avistaron a un ciudadano, el cual vestía una franela de color blanca y un jeans de color azul, el cual se disponía a montarse en un Moto taxi y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa y se puso nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto, el mismo se bajó de la moto, luego le indicaron, tanto al ciudadano, como al Moto taxista, que exhibieran todas sus pertenencias, ya que les iban a efectuar una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; durante la revisión por parte del S/1RO. VELASQUEZ GUZMAN ALI, no le encontró al ciudadano que conducía la Moto ningún elemento de interés criminalístico, ni adherido a su cuerpo, ni oculto entre sus ropas, pero al revisar al otro ciudadano, el cual se iba como pasajero, le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, un (01) envoltorio de material plástico de color negro, contentivo de Cincuenta (50) Mini-envoltorios de material plástico transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Cocaína, procediendo a practicar la detención del ciudadano, a quien se le encontró la presunta Droga, por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado en compañía del Moto taxista el cual fue identificado como ALBERT FERNÁNDEZ CORTEZ y a quien se le pidió el favor que sirviera de testigo del procedimiento realizado hasta la sede del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, donde fue identificado el presunto imputado como HERVIS JOSÉ MALAVÉ TOVAR, presentando las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, cabello negro liso y quien vestía para el momento de su aprehensión, una franela de color blanco y un jeans de color azul, efectuando el pesaje de la presunta Droga incautada, en una balanza marca NBC ELECTRONIC, serial Nro. 88.352, arrojando el siguiente resultado: un peso Bruto aproximado de Cincuenta (50) Gramos de presunta Cocaína; igualmente se entrevistó al testigo presencial del presente procedimiento; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autora o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 3 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria. Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por el testigo presencial del procedimiento, ciudadano ALBERT MAURICIO FERNÁNDEZ CORTEZ. Al folio 5, cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 10 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las sustancias estupefacientes incautadas. Al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de la evidencia y el imputado de autos. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDC-101, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Al folio 15, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, realizada por la experto adscrita al CICPC, Dra. Yojaira Sánchez, donde se refleja que la sustancia incautada se trata de cocaína, con un peso neto de 47 gramos con 520 miligramos. A los folios 22 al 25, ambos inclusive, cursan actas de entrevistas rendidas por ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público, por parte de los funcionarios aprehensores. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HERVIS JOSÉ MALAVÉ TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.420.362, de 23 años de edad, nacido en fecha 05-11-1990, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, hijo de Olivia Evelin Tovar y Jose Rosario Malave, residenciado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Unare 02, casa N°10, manzana 20; teléfono 0414-8963288.; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos del COPP. El imputado de autos, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante General del IAPES, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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