REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001530
ASUNTO : RP01-P-2014-001530

DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintitrés (23) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 3:50 pm, se constituye en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. JOANNE CEDEÑO y del Alguacil JESUS VASQUEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001530, seguida a los ciudadanos ROBERTO LUIS ZAPATA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 15.317.181, de 32 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-09-1982, de oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Pedro Zapata y Zunilde Romero, residenciado en la parte alta de San Antonio del Golfo, calle los Altos de San Antonio, casa S/N°, de color anaranjada, ccerca de la escuela y del estadio, Municipio Mejías del Estado Sucre; teléfono 0426-1022184; y JUAN JOSÉ COA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.997.576, de 28 años de edad, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 20-08-1985, de oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Yumelis Márquez y de Juan Coa, domiciliado en la calle las rosas, casa S/N°, de color vinotinto Marigüitar, cerca de la escuela San Francisco, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0426-7867014. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: los detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía Municipal de Mariguitar; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no los mismos de forma separada, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, se les designa, a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales del expediente . Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos ROBERTO LUIS ZAPATA ROMERO y JUAN JOSÉ COA MÁRQUEZ; en virtud de los hechos de fecha 21 de febrero del año 2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje, a las 10:30 a.m., por la carretera Cumaná-Carúpano, Sector San Francisco, específicamente a la altura del Bodegón Cañero, cuando avistaron a dos ciudadanos, los cuales se encontraban discutiendo entre sí, los cuales vestían para el momento, una franelilla de color negro y bermuda de color marrón, este ciudadano sostenía en sus manos un arma blanca tipo cuchillo y el otro vestía pantalón blue jeans y franela rosada, los oficiales se identificaron y le dieron la voz de alto a ambos ciudadanos, al ciudadano que tenía el cuchillo se le indicó que lo dejara en la calzada, siendo acatadas las instrucciones; luego los oficiales le preguntaron a ambos, el motivo de su discusión y éstos manifestaron que era por rencillas viejas, el oficial pudo observar que uno de los ciudadanos tenía una herida en el rostro del lado izquierdo, se le preguntó quién lo había herido, el cual manifestó que el responsable del hecho era el que estaba sosteniendo la riña y el otro ciudadano manifestó que a él lo habían agredido con una piedra en la cabeza el otro ciudadano. Los funcionarios le preguntaron si poseían algún objeto de interés criminalístico, luego se les realizó una inspección no encontrándose ningún objeto, Seguidamente los funcionarios los detuvieron. Los ciudadanos fueron trasladados al ambulatorio Anselmo Loaiza de Marigüitar, el médico FÉLIX BORGES IGLESIAS, le diagnosticó al ciudadano ROBERTO LUIS ZAPATA ROMERO, herida en la cara, a la altura del maxilar inferior del lado izquierdo, de cinco centímetros de alto, de longitud aproximadamente, lineal, ameritando cuatro puntos de sutura y al ciudadano JUAN JOSÉ COA MÁRQUEZ, se le diagnosticó traumatismo en la cabeza; luego los ciudadanos fueron trasladados al despacho y fueron identicazos como ROBERTO LUIS ZAPATA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 15.317.181, de 32 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-09-1982, residenciado en la parte alta de San Antonio del Golfo, casa S/n, Municipio Mejías, estado Sucre, de oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Pedro Zapata y Zunilde Romero, siendo este ciudadano el que resulto herido en el rostro JUAN JOSE COA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.997.576, de 26 años de edad, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 20-08-1985, de oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Yumelis Márquez y de Juan Coa, domiciliado en la calle las rosas, casa S/N, Mariguitar, estado sucre, siendo el ciudadano que resultó lesionado en la cabeza y a quien se le incautó el arma la cual posee las siguientes características: arma blanca, tipo curvillo de aproximadamente 36 centímetros de largo, con empuñadura de madera de color marrón, envuelto en hilo de color marrón y una hoja de metal sin marca aparente. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los delitos de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 452, ambos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO LUIS ZAPATA ROMERO y JUAN JOSÉ COA MÁRQUEZ y para el ciudadano JUAN JOSE COA MARQUEZ, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el numeral 3 del articulo 242 de la ley adjetiva. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados a cada uno y por separado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos a viva voz y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “esta defensa una vez revisadas actuaciones que conforman la presente causa, puede evidenciarse que los hechos sucedieron mediante una riña, que hubo en la población de Mariguitar, así mismo se puede evidenciar, en el acta policial que no hay testigos en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, e incluso no hay testigo que pueda dar fe quien fue la persona que supuestamente portaba un arma blanca, que a criterio de quien aquí defiende, hay una errónea imputación hecha por el fiscal del ministerio público l imputar, el articulo 277 del Código penal, que se refiere al porte ilícito de arma blancas, en la reciente ley orgánica para desarme de armas y municiones, publicada en gaceta oficial de l 17 de junio 2013, numero 40190, establece en su articulo 15, cuales son las armas blancas prohibidas y en el segundo aparte de este articulo contempla cuales son las armas no consideras armas blancas prohibidas, que son aquellos instrumentos o herramientas que para su naturaleza sirven para el desempeño de una profesión, oficio o practica deportiva, cuyo uso en todo caso suscribe a los lugar y ámbito asociados a los mismos. Asimismo estamos en un estado donde la mayoría o gran parte de las personas que residen en la zona costera se dedican a la pesca y trabajos relativos a esta arte y oficio como lo es la salazón y la limpieza de especies marinas, es por lo que considera que a quien defiende que no se incurre en el delito de porte ilícito de arma blanca, ya que la persona que la portaba se dedica a las actividades antes descritas, por esta defensa. Esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para imputar ninguno de los delitos por cuanto ha ciencia cierta no se sabe quien fue el causante de estos delitos entre unos y otros. Vista tal situación esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi defendido, es todo.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de los ciudadanos, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 452, ambos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO LUIS ZAPATA ROMERO y JUAN JOSÉ COA MÁRQUEZ y para el ciudadano JUAN JOSE COA MARQUEZ, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2, vto y 3 cursa acta de investigación penal, de fecha 21 de febrero del año 2014, donde se evidencian los circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 8 y vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde la evidencia colectada fue: un arma blanca, tipo cuchillo, de aproximadamente 36 centímetros de largo, con empuñadura de madera, de color marrón, envuelta en hilo de color marrón, y una hoja de metal sin marca aparente. A los folios 9 y 10 informe médicos expedidos por FUNDASALUD, al folio 11 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, las cuales dejan constancia de la actuación realizadas, al folio 12 cursa memorandun N° 9700-174-sdc-099, donde se dejan constancia de los registro policiales de los imputados de autos, registrando entrada policial el imputado JUAN JOSÉ COA, al folio 13 y vto cursa experticia de Reconocimiento legal N° 022 realizada a un arma blanca, al folio 14 cursa examen medico legal realizado a JUAN JOSE COA MARQUEZ. Al folio 15 informe medico legal al ciudadano ROBERT LUIS ZAPATA. Ahora bien de lo revisado en las actuaciones, lo expuesto por el representante del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, observa este tribunal que si bien es cierto el representante de la vindicta pública esta configurando el delito de Porte ilícito de arma blanca en el código Penal, no es menos cierto que la ley de para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en su artículo 15 establece el concepto de arma blancas y que no se consideran aquellas que por su naturaleza sirven para el desempeño de una profesión o practica deportiva…y si bien es cierto el imputado JUAN JOSE COA MARQUEZ, fue el que se le decomiso el arma, y siendo que su profesión es pescador, instrumento que utiliza para la limpieza de pescado, considera procedente esta juzgadora desestimar el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca imputado esta sala por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Declarando con lugar la petición de la defensa. Y asi se declara, Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados ROBERTO LUIS ZAPATA ROMERO y JUAN JOSÉ COA MÁRQUEZ, previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, manifestando cada uno y de forma separada a viva voz, libre de coacción su voluntad de aceptar los hechos para la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Esta defensa visto lo manifestado por mis defendidos en cuanto a que se acogen a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitud se le conceda la suspensión condicional del proceso, toda vez que estamos en presencia de un delito menor y la norma establece que en estos casos, se pueda otorgar la suspensión condicional del proceso, ello de conformidad con el articulo 43 y 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de ministerio público, quien expone: “no me opongo a la suspensión condicional del proceso, ya que no es contrario a derecho, es todo”. Seguidamente este Tribunal Penal Quinto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se acoge a lo solicitado por la defensa en cuanto al delito que se debe imputar, es decir el de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 452, ambos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO LUIS ZAPATA ROMERO y JUAN JOSÉ COA MÁRQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-02-2014. Segundo: vista la aceptación de hechos que realizara los imputados de autos en esta sala de audiencia, este tribunal conforme a lo establecido en los el articulo 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Penal Quinto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de cuatro (04) meses, por cuatro (04) horas a la semana, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ROBERTO LUIS ZAPATA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 15.317.181, de 32 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-09-1982, de oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Pedro Zapata y Zunilde Romero, residenciado en la parte alta de San Antonio del Golfo, calle los Altos de San Antonio, casa S/N°, de color anaranjada, ccerca de la escuela y del estadio, Municipio Mejías del Estado Sucre; teléfono 0426-1022184; y JUAN JOSÉ COA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.997.576, de 28 años de edad, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 20-08-1985, de oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Yumelis Márquez y de Juan Coa, domiciliado en la calle las rosas, casa S/N°, de color vinotinto Marigüitar, cerca de la escuela San Francisco, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0426-7867014. y les impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer los ciudadanos ROBERTO LUIS ZAPATA ROMERO y JUAN JOSÉ COA MÁRQUEZ por ante el Consejo Comunal de su localidad, para lo cual los imputados se comprometen acudir a la sede de este Circuito penal judicial penal, el día de mañana, es decir, el día de mañana 24-02-2014, a consignar los datos del consejo comunal de su residencia y una vez que consta en acta se procederá a librar lo oficios correspondientes. Líbrese boletas de libertad adjuntas a oficio al Comando de la Policial Municipal de Mariguitar, que la libertad de los imputados se materializa desde la sala de audiencias. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA





LA SECRETARIA
,
ABG. DUBRASKA FRANCO