REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001287
ASUNTO : RP01-P-2014-001287

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintitrés (23) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las 12:00 p.m., se constituye en la sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial, ABG. JOANNE CEDEÑO y del Alguacil HENRY GONZALEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Orden de Aprehensión de fecha 13/02/2014, en la causa Nº RP01-P-2014-001287, seguida a los ciudadanos GIANLUCA CRESCINI BARBATO, de 53 años de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 5.211.612, fecha de nacimiento 14/03/1960, piloto comercial, domiciliado en Urbanización Costa Esmeralda Los Robles, Casa Nro. 36, a doscientos metros del cementerio viejo de los robles Pampatar Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, ROBERTO GIANLUIGI CRESCINI MARCONI, de 56 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 18.815.827, fecha de nacimiento 16/10/1957, administrador, domiciliado en la Urbanización Villa Victoria, Casa Nro. 17, sector atamos Norte, al frente del colegio Guayamuril La Asunción - Estado Nueva Esparta y GISELDA ZECCA, de 52 años de edad, de nacionalidad Italiana, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.650.069, fecha de nacimiento 20/10/1961, del hogar, domiciliado en la Urbanización Villa Victoria, Casa Nro. 17, sector atamos Norte, La Asunción al frente del colegio Guayamuril - Estado Nueva Esparta, por estar presuntamente de los delitos de: ESTAFA, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSIFICACION DE ESCRITURAS, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 462, 322 en concordancia con el artículo 319, 321, 320 y 286 en relación con el Artículo 77 Ordinales 5, 6, 9, 11 y 13 todos del Código Penal Vigente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ; los imputados, previo traslado del CICPC y los Defensores Privados Abg. EDUARDO CAPRI ROSAS, Abg. HERMOGENES JOSE FERMIN MARCANO y Abg. JUAN VICENTE GUZMAN. Acto seguido se les impuso a los imputados del derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, indicando los mismo al tribunal, que su defensa la ejercerán los Defensores Privados Abg. EDUARDO CAPRI ROSAS, INPRE 31.728, domicilio procesal: avenida Bolívar, CCM Primer Piso, oficina 115-C, Porlamar, Estado Nueva Esparta, número de teléfono: 0414-7894070; Abg. HERMOGENES JOSE FERMIN MARCANO, INPRE 136.245, domicilio procesal: C.C AB, Piso 1, Oficina 17, Avenida Bolívar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, número de teléfono: 0426-2274545 y el Abg. JUAN VICENTE GUZMAN, INPRE: 2.46 domicilio procesal: calle Cajigal N° 3, edificio Difloriente, Cumaná, Estado Sucre, número de teléfono: 0414-7770932; quienes encontrándose en el recinto del tribunal aceptaron el nombramiento recaído en cada uno de ellos y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo y se impusieron del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e impone a los imputados de autos de la orden de aprehensión.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos GIANLUCA CRESCINI BARBATO, ROBERTO GIANLUIGI CRESCINI MARCONI, y GISELDA ZECCA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/07/1991, cuando la ciudadana FRANCIA REQUESENS, decide constituir una empresa en compañía de su esposo LUCIANO CRESCINI FOZ y su hijastro GIANLUCA CRESCINI BARBATO, que tendría por nombre “SERVICIOS AEREOS SUCRE, CA.”, con domicilio en la ciudad de Cumana Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nro 19, tomo 1, libro 1, teniendo como capital, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) divididos en ciento cincuenta acciones, con un valor nominal cada una de UN MIL BOLIVARES, suscribiendo cada socio cincuenta (50) acciones. En fecha 21/09/1995 fallece el ciudadano LUCIANO CRESCINI FOZ en la ciudad de Ciudad Bolívar, por lo que la ciudadana procede a realizar Declaración Sucesoral por ante la oficina del Servicio Nacional Integrada de Administración Tributaria Región Guayana (SENIAT) en la cual se declara como propiedad del causante cincuenta (50) Acciones pertenecientes a la empresa “Servicios Aéreos Sucre, CA.”, posteriormente la ciudadana FRANCIA REQUESENS, sostiene reunión con los hijos de su esposo GIANLUCA CRESCINI y ROBERTO CRESCINI a los fines de acordar que estos continuarían con la administración de la empresa mientras ella se dedicaba a la crianza de sus dos menores hijos. Sin embargo, luego de la muerte del ciudadano LUCIANO CRESCINI FOZ, la ciudadana Francia Requesens no percibió más ingresos provenientes de la empresa. En razón de ello, la ciudadana FRANCIA REQUESENS se traslada hasta la sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Sucre con la finalidad de revisar el expediente de la compañía de la cual formaba parte, observando una acta de asamblea general extraordinaria de fecha 31/07/1994 registrada en fecha 16/09/2002 en el Libro e Comercio bajo el Nro 37, tomo A-10, en la cual el ciudadano LUCIANO CRESCINI FOZ (fallecido) le vende la cantidad de cincuentas acciones (50) a su hijo GIANLUCA CRESCINI contando con la presencia de la ciudadana FRANCIA REQUESENS, situación que sorprende a dicha ciudadana toda vez que ella no se encontraba presente para dicha asamblea, desconociendo en consecuencia el contenido de la misma y su firma, por lo que se presume que la firma e la ciudadana FRANCIA REQUESENS fue falsificada por el ciudadano GIANLUCA CRESCINI; significando una sorpresa en la buena fe de la prenombrada ciudadana, sin menoscabo que lo mismo implico un perjuicio económico para ella y sus hijos GIANFRANCO CRESCINI REQUESENS y ADRIANA CRESCINI REQUESENS. Asimismo, observa acta de asamblea general extraordinaria de fecha 10/09/2002 registrada en fecha 16/09/2002 en el Libro e Comercio bajo el Nro 05, tomo A-4, en la cual se cancela el capital de 80% del capital suscrito y se aumenta el capital de la empresa a dos millones de bolívares, en la cual dejan constancia que la ciudadana FRANCIA REQUESENS se encontraba presente, no siendo lo correcto; acta de asamblea general extraordinaria de fecha 18/06/2004 registrada en fecha 03/05/2005 en el Libro e Comercio bajo el Nro 50, tomo A-04¸ en la se refleja la venta de las 50 acciones pertenecientes a la ciudadana FRANCIA REQUESENS al ciudadano ROBERTO CRESCINI, en esta acción se asocian los ciudadanos GIANLUCA, ROBERTO y GISELDA, en la cual ésta última usurpa la identidad de la ciudadana FRANCIA utilizando para ello su cédula de identidad cambiándole la fotografía colocando en su lugar la correspondiente a la ciudadana GISELDA, suscribiendo dicha acta los ciudadanos ROBERTO, GIANLUCA y GISELDA, tal como se evidencia a folio 68 de las presentes actuaciones. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público, y en virtud que existen suficientes elementos de convicción para que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GIANLUCA CRESCINI BARBATO, ROBERTO GIANLUIGI CRESCINI MARCONI, y GISELDA ZECCA, por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de ESTAFA, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSIFICACION DE ESCRITURAS, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 462, 322 en concordancia con el artículo 319, 321, 320 y 286 en relación con el Artículo 77 Ordinales 5, 6, 9, 11 y 13 todos del Código Penal Vigente. Ahora bien, usando diferentes hechos falsos acuden ante los órganos competentes y realizan este ilícito, pues han declarado actos falsos como ciertos, han burlado la buena fe del estado venezolano en la figura de los registradores, mercantil de Cumaná y de Nueva Esparta. Dada estas conductas y precalifica por el ministerio publico, solicito la medida privativa de libertad, tomado en cuenta que están llenos los extremos del artículo 236 del copp, en sus tres ordinales y artículo 238, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, estamos ante unos hechos punibles que merecen privativa, y que se encuentran fundados elementos de convicción que hagan presumir que los ciudadanos participaron en la comisión de los hechos punibles. Así mismo se entiende que existe el peligro de fuga, pues los mismo tienen la facilidad de ocultarse o salir de país, pues los mismo cuenta con la nacionalidad extranjera y cuentan con recurso económicos, y solamente en ánimos de ilustrar y no confrontar, expreso que los imputados tenían fecha de para salir de país, el día de hoy, 23 del presente mes y año, así mismo debemos considerar el daño causado a la familia REQUESENS, específicamente a la señora Francia y a sus hijos, pues han dejado a esta familia sin ningún tipo de patrimonio, sin la participación correspondiente en las empresas, además es importante expresar que la pena que puede llegar a imponerse es elevada, así mismo existe el peligro de obstaculización, encontrándose en libertad pudieran influir en los testigos, expertos y funcionarios actuantes que ha adelantado el ministerio publico. Es así que solicito que se continúe por el procedimiento ordinario, y se me expida copa simple de la presente acta.

IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a los imputados GIANLUCA CRESCINI BARBATO, ROBERTO GIANLUIGI CRESCINI MARCONI, y GISELDA ZECCA del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quienes manifiestan declarar de forma separada acogerse al precepto constitucional y le cedieron el derecho de palabra a sus defensores. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. HERMOGENES JOSE FERMIN, expone: “ciudadana juez, esta defensa solicita la prescripción de la acción tanto, ordinaria como extraordinaria, basado en la denuncia, tal como se desprende en los folios 1, 2 y 3, la cual fue interpuesta por la ciudadana FRANCIA REQUESENS, madrastra de los 2 ciudadanos imputados, de acuerdo al articulo 39 del código civil, referente al primer grado de afinidad, por unos hechos acaecidos en fecha 12 de julio 1995, 10 septiembre 2002, 10 de julio de 2004; la denuncia fue interpuesta por la ciudadana el 25 de octubre del 2011, visto los precalificativos, ya que el legislador fue sabio al tipificar en el articulo 110 en su último aparte del Código Penal, si no es culpa del imputado la acción prescribe tomando la pena que se llegaría a imponer más la mitad de la misma, lo cual está ratificado en distinta jurisprudencias de la sala de casación penal, como lo es en el expediente 421 de 5-6 del 2007, de la misma sala emano el expediente 444 del 9-5-07, de igual forma el 21-7-2005, hago referencia que el ministerio publico, en su solicitud de aprehensión, el nacimiento de la acción, comienza partir del 25 del octubre del 2011, que contradice lo que dice el articulo que establece que es el momento en que ocurren los hechos o se consumen. El artículo 286 del código penal, estable que la pena del agavillamiento es de 2 A 5 años, se hacemos la sumatoria la pena seria de 3 años 6 meses, y la sumatoria de su mitad seria de 4 años y 9 meses. El ultimo hecho fue en el año 2004 lo que significa que el delito está prescrito, ya que se refleja en la causa, una orden de aprehensión solicitada el 13 de febrero del año 2014, ahora bien es un acto que no interrumpe la prescripción extraordinaria ni la ordinaria, el lapso de tiempo está prescrito, en el delito de agavillamiento; igualmente el de estafa previsto en el articulo 462 del código penal, el cual establece una pena de 1 a 5 años, la sumatoria de la pena seria 3 años, sumando su mitad nos daría 4 años 6 meses, está evidentemente prescrito tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria, como señala la jurisprudencia en forma reiterada. Llegamos al delito precalificado en le articulo 321 del código penal, en relación a los documentos privados establece una pena 6 meses a 18 meses, su sumatoria por el articulo 37 del código penal, la pena seria de un año, mas su mitad daría un año seis meses, está prescrito. De Igua forma llama la atención a esta defensa que en artículo 319, la pena es muy alta para documento publico, recuerde que la ley orgánica de identificación y extranjería, es una ley especial, que esta por encima del código penal, en el articulo 45 de dicha ley., señala el legislador que la pena seria 1 a 3 años , en relación a documento de identificación que el fiscal precalifica como instrumento publico, y es evidente que la vindicta publica señala una copia de una cédula, mal podría considerarse la falsificación de la copia porque las copias no se falsifican sino los ordinales y de conformidad con el articulo 24 de la carta magna, señala la aplicación de la ley mas benigna, es por ello que la defensa solicita por la precalificación hecha, que el tribunal ejerza el control judicial establecido en el articulo 264 del copp, en relación al precalificativo hecho y es evidente que estamos en presencia de la prescripción tanto ordinario como extraordinaria de este delito. Es por ello que solicito formalmente la prescripción ordinaria y extraordinaria y decreta la nulidad del mismo ya que es evidente de acuerdo a los articulo 174 y 175 del coop procede la nulidad absoluta de la misma y la prescripción ordinaria y extraordinaria. Es importante señalar que debe imperar en todo juzgamiento lo que estable la sala constitución en la fecha 12 de septiembre del 2006, la jurisprudencia N° 2626, que el estado debe tutelar los derecho y garantías constitucionales de todas las personas en general y el artículo 229 del coop, estable el principio de proporcional. Los delitos menos graves traerlos a colación delitos de gravedad no aplicables para solicitar una privativa de libertad, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JUAN VICENTE GUZMAN, quien expuso:” yo quiero hacer una observación inicial, con todo respeto que merece la representación del ministerio público, el copp, cuando se refiere al articulo 235 en su parte final, referente a la orden de aprehensión, dice que esta será solicitada, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia a partir de que se cumplan los requisitos para la privativa de libertad, no vi en la solicitud de orden de aprehensión la extrema necesidad, ni la he entiendo en este caso, es una acotación que hago, luego al analizar las imputaciones que hace la vindicta publica, observamos que hay 5 delitos, estafa, uso de documento falso, falsificación de escritura, falsa atestación ante funcionario publico y agavillamiento, con el delito mas grave del articulo 319 del coop, que es el que ha servido para la orden a aprehensión ,los demás no son fundamento para ello. El derecho se rige por principios universales que deben cumplirse y ciertamente hay muchas conductas, si es que se dieron que constituyeron un hecho, el perjuicio económico a la denunciante, y por lo tanto lo cuales un hecho es complejo, las diferentes conductas que lo integran son absorbidas por la conducta final, que el lo que ha pasado aquí, no podemos imputar a titulo individual como conducta separada e independiente y con fines distinto el uso de documento y la falsificación y la falsa atestación de documento publico, no son hechos aislados, tienen un vinculo con la estafa, si es que se demuestra, el único que pudiera existir es el de estafa porque absorbe a los demás comportamientos, de acuerdo a la teoría de la absorción, universalmente apretada por cualquier legislación, pero aunado a ello, que es un solo hecho, independiente del de agavillamiento que es cuestionado, es que tenemos un principio, que a nadie se le castiga dos veces por el mismo hecho, por principios legales, constitucionales, y cuando se le imputa a mis defendidos el delito de estafa y además el uso de documento falso, se le esta pretendiendo a sancionar dos veces por el mismo hecho, porque ese uso de documento falso forma parte del tipo de estafa, a si lo dice el artículo 462 del código penal cuando en su parte final dice, el que cometiera el delito previsto en le articulo utilizando como medio de engaño un documento público falsificado, o alterado o emitiendo un cheque sin provisión de fondo incurría en tal pena, alli asta comprendido el uso de documento que se pretende individualizar, lo cual no permite la doctrina ni la legislación, pero recalcando lo que señalo el que me antecedió, ese es un delito tipificado en la ley orgánica de identificación y extranjería, la falsificación de cédula y se aplico otro de forma subsidiaria, cuando un mismo hecho es tipifica por normas diferentes se aplica la que mas se adapte al hecho y peor aun la ley orgánica de identificación y extranjería, es una ley especial y sabemos que la ye especial prevalece, por lo tanto no es posible, imputarle a mis defendidos, el articulo 319 del código penal; como tampoco el articulo 322 ni el 321 ni el 320 del código penal, forman parte de la conducta que integran el tipo de estafa, si eliminamos el articulo 319 del código penal como debe ser, tendríamos que aplicar el procedimiento especialísimo para delitos menos graves, donde la finalidad del legislador fue que en estos casos, se procederá en el libertad a mis defendidos y que en caso de contumacia lo cual no esta demostrado en autos, pudiera, aplicársele una medida cautelar sustitutiva, y que si el imputado incumple esa media cautelar sustitutiva que se otorgue puede el tribunal imponer una privación de libertad, nada de eso existe en el caso, por lo tanto solicito formalmente se anule al orden de aprehensión, y se acuerde la libertad pena a mis defendidos, quienes siempre han estado dispuestos a enfrentar el proceso, nunca se han negada a acudir, ellos han tenido interés extremo en buscar la verdad y colaborar, nada opta para que continúen en libertad estando a disposición de la fiscalía o de cualquier órgano jurisdiccional o de investigación, esa es la solicitud de la defensa, es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra al Defensor privado, EDUARDO CAPRI, quien expuso: “yo debo recordar al tribunal, lo dispuesta por el legislador en el articulo 109 del código penal, para agregar una circunstancia a lo narrado anteriormente por mi colega Fermin, es claro el legislador, cuando establece cuando comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, el misterio público en su intervención cita de manera dudosa la fecha, se puede verificar la denuncia formulada y las fechas de la supuesta comisión de los hechos que datan de unos años atrás, 1995, 1994, 1997 y la ultima venta supuesta venta ocurrió en el año 2004, y que cualquiera de los supuesto que señala el legislador, es el momento en el cual debe computarse el transcurso del tiempo en efecto de considera la prescripción es señalado, por el legislador desde el día de la perpetración, que quiero decir con esto, principios de constituciones que hay un concepto dispuesto en el Código civil venezolano, son leyes a las cuales a los que formamos partes del sistema de justicia debemos observar acatar y aplicar ese articulo 6 de Código Civil Venezolano claramente establece no se puede relajar por convenio particulares las leyes cuya observancia están interesados el orden publico y las buenas costumbres, con el quiero decir, que ni puede el ministerio publico solicitar en su orden de aprehensión señalar solapadamente como fecha Al azar el computo de la del hecho que la denuncia fue 2011, le doy cabida a la mención que hace el doctor Hermogenes Fermin, otro punto es que el ministerio Público deforma solapara señala que el peligro de fuga lo fundamente que tiene nacionalidad italiana, es no es falso, los que salieron para Italia son los hijos, de estas personas no se iban para Italia hay un concepto que esta dispuesto en le copp, es el concepto de la buena fe, el legislador en el artículo 105 del código Orgánico Procesal Penal, quiero decir que como efectivamente mencionaron mis colegas en le momento de tomar la palabra, si el ministerio público, haberte tenido claro el principio que hizo el doctor Guzmán, que alude de la injerencia o absorción el uso de documento publico están señalado en el 24622 no había 319, 322 con la intención de perjudicar a las personas, se presume el ministerio publico obvio o incurrió en una ligereza no tener claro el principio de la buena fe, tiene 72 horas detenidas mis detenidos , usted puede ejercer la regulación judicial a la que hace referencia el legislador 107 copp, se obvia la subsunción de los hechos en el derecho no había relación y sustentar el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación debio haber continuado bajo el procedimiento especial 354 y siguientes y todo hubiese sido distinto, en estado de libertad, porque son delitos menos graves, la estafa y agavillamiento podría ser, no se de donde saca el ministerio público agavillamiento, para un hecho donde el delito principal es la estafa , el tramite debió haber sido el procedimiento de los delitos menos graves, mis defendidos no fueron contumaces, no hubo una apiz demostrativo que estas personas hacen caso omiso al fallado de la autoridad judicial, ella llamado debió haber sido en libertad, los presupuestos que señala el ministerio público, esta defensa son inexistentes del principio injerencia son absorbidos por el delito principal. Se investiga estafa en libertad jamás considerar la obstaculización si nunca se hicieron no se puede hablar de peligro de obstaculización y de fuga, no se de donde saco esta información que mis defendidos se iban de viaje, estoy dispuesto a recibir amonestación de mi afirmación, ya que es un falso señalamiento, todo lo expuesto considero que un procedimiento viciado, lo que nace mas termina mal, este procedimiento no tiene cabida, mis defendidos debe quedar en libertad. Se han violado principio de las forma de los actos, invoco el artículo 174 del código Orgánico Procesal Penal, por eso solicito la nulidad, para cerrar hago cita a dos jurisprudencias recientes de la sala constitucional del tribuna supremo de justicia en maximario de bustillo, en la pag 390 y 391. del 25 junio 2012, quien le repara a las personas haber estado detenidos. Si se hubiese hecho una sana subsunción de los hechos en el derecho. Solicito la libertad inmediata y nulidad del procedimiento.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos. Vista la solicitud de ratificación de orden de aprehensión que hace el representante de la vindicta pública, lo alegado por los defensores privados de los imputados de autos y analizadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que en el presente caso se inicia en virtud de unos hechos acontecidos en fecha 31/07/1991, los cuales fueron denunciados por la ciudadana FRANCIA REQUESENS, hechos estos que el representante de la vindicta pública pretende encuadrarlos en los delitos de ESTAFA, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSIFICACION DE ESCRITURAS, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 462, 322 en concordancia con el artículo 319, 321, 320 y 286 en relación con el Artículo 77 Ordinales 5, 6, 9, 11 y 13 todos del Código Penal Vigente. Ahora bien el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, prevé una pena de 1 a 3 años de prisión, tal y como lo establece el artículo 45 de la Ley de orgánica de Identificación, que el articulado correspondiente para este delito, por cuanto es una ley especial, que esta por encima del código penal y de conformidad con el articulo 24 de la carta magna, señala la aplicación de la ley mas benigna, es por este Tribunal ejerce el control judicial establecido en el articulo 264 del copp, y es evidente en relación al precalificativo hecho y es evidente que estamos en presencia de la prescripción tanto ordinario como extraordinaria de este delito. El artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, establece un lapso de prescripción por tres (03) años; siendo el caso que desde la fecha del hecho 31-07-1991, a la presente fecha ha trascurrido tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal. En cuanto al delito de FALSIFICACION DE ESCRITURAS, que establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, su termino medio es de un año y seis meses, conforme al establecido en el artículo 37 del Código Penal, también se encuentra prescrito. Lo miso ocurre con el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establece una pena de de tres a nueve meses. Igual ocurre con estos dos delitos. Es necesario referir el contenido del Código Penal en su Título X, en el cual regula la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, artículo 108, numeral 6°, por ser el aplicable en este caso, señala lo siguiente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …… 5° Por tres años, si el hecho si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años …“ Siendo el caso que desde la fecha del hecho: 31/07/1991, a la presente fecha ha trascurrido tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal. Al respecto se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en decisión de fecha 21-06-05, mediante la cual aclara el punto en cuestión, manifestando lo siguiente: “Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “Ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”
Asi mismo, el artículo 109 de la referida norma sustantiva señala que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el dia de la perpetración, y conforme al artículo 110 de la referida norma, refiere, que se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, y además señala, pero si el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, siendo esta última la prescripción judicial. Tomando en consideración tales reglas que son las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, dice el artículo un comento, que si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, tendríamos en el presente caso, que decretar el SOBRESEIMIENTO POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL solicitada por la defensa privada, por haberse constatado motivadamente que en efecto, existen razones jurídicas para su procedencia, en cuanto a la comisión de de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSIFICACION DE ESCRITURAS, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se decrete la NULIDAD, conforme a los establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, quien aquí decide, que no se ha violentado, ningún derecho constitucional, ni procesal en la presente causa, los imputados, fueron aprehendidos se le fue impuesto del precepto constitucional y han contado con la presencia de sus abogado de confianza. Por cuanto se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa. Asi se declara. Ahora bien considera esta juzgadora que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible como ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 462, en concordancia con el artículo y 286 en relación con el Artículo 77 Ordinales 5, 6, 9, 11 y 13 todos del Código Penal Vigente, en virtud de los hechos ocurridos 31/07/1991, En fecha 21/09/1995, 31/07/1994 registrada en fecha 16/09/2002, 10/09/2002, 18/06/2004, 03/05/2005. Hecho este que se encuentra demostrado en los siguientes elementos de convicción 1.- ESCRITO DE DENUNCIA, 2.- ACTA DE RECEPCION DE PRUEBA MANUSCRITA.- 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 4.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. 6.- ACTA DE ENTREVISTA. 7.- ACTA DE ENTREVISTA.-8.- ACTA DE ENTREVISTA.-9.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA DE INVESTIGADO, 10.- ACTA DE RECEPCION DE PRUEBA MANUSCRITA.-11.- ACTA DE RECEPCION DE PRUEBA MANUSCRITA.- 12.- ACTA DE RECEPCION DE PRUEBA MANUSCRITA 13.- OFICIO S/N,.14.- ACTA DE RECEPCION DE PRUEBA MANUSCRITA. 15.- ACTA DE RECEPCION DE PRUEBA MANUSCRITA..-16.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICO, AUTORIA Y COMPARACION DE FIRMAS Nro. 9700-263-2292-13¬.-17.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICO, AUTORIA Y COMPARACION DE FIRMAS Nro. 9700-263-0093-13¬.-18.- COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS AEREONAUTICOS SUCRE C.A 19.- COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS AEREOS SUCRE C.A” 20.- COPIA CERTIFICADAS DE DECLARACION SUCESORAL. Encontrándose lleno el extremo 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no asi el ordinal 3° ejusdem, Por cuanto la pena que podría llegarse a imponer, en el caso de sentencia condenatoria no excede de ocho años en su limite máximo, considerado como delitos menos graves como son los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 462, en concordancia con el artículo y 286 en relación con el Artículo 77 Ordinales 5, 6, 9, 11 y 13 todos del Código Penal Vigente. En tal sentido lo procedente a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince dias por la Coordinación de la Unidad del Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa de salida del país. Y asi se declara. Motivo por el cual este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que lo procedente es Decreta UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GIANLUCA CRESCINI BARBATO, de 53 años de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 5.211.612, fecha de nacimiento 14/03/1960, piloto comercial, domiciliado en Urbanización Costa Esmeralda Los Robles, Casa Nro. 36, a doscientos metros del cementerio viejo de los robles Pampatar Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, ROBERTO GIANLUIGI CRESCINI MARCONI, de 56 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 18.815.827, fecha de nacimiento 16/10/1957, administrador, domiciliado en la Urbanización Villa Victoria, Casa Nro. 17, sector atamos Norte, al frente del colegio Guayamuril La Asunción - Estado Nueva Esparta y GISELDA ZECCA, de 52 años de edad, de nacionalidad Italiana, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.650.069, fecha de nacimiento 20/10/1961, del hogar, domiciliado en la Urbanización Villa Victoria, Casa Nro. 17, sector atamos Norte, La Asunción al frente del colegio Guayamuril - Estado Nueva Esparta; de las contenida en el artículo 242, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince dias por la Coordinación de la Unidad del Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa de salida del pais. Por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 462, en concordancia con el artículo y 286 en relación con el Artículo 77 Ordinales 5, 6, 9, 11 y 13 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANCIA REQUESENS, GIANFRANCO CRESCINI REQUESENS y ADRIANA CRESCINI REQUESENS. Por considerar que han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar por la cual se le decreto la orden de aprehensión. Concatenado con el artículo 107 ejusdem. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio dirigido al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas, indicándoles asimismo que deberán dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de los imputado de autos en fecha 13-02-2014. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena librar los oficios pertinentes para notificar la prohibición expresa de salida del pais de los imputados de autos. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO