REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001535
ASUNTO : RP01-P-2014-001535
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES,

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, veintitrés (23) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 3:05 p.m., se constituye en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. JOANNE CEDEÑO y del Alguacil JESUS VASQUEZ; a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001535; seguida al ciudadano GIOVANI ALESSANDRO CHIOMENTO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.575.411, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-05-1992, natural de Cumaná de profesión u oficio estudiante y comerciante, residenciado en la calle chacopata, Parcelamiento Miranda, casa número 11, a 60 metros del Colegia Juan Piaget, en esta ciudad de Cumaná, hijo de Arnaldo Chiomento y Dora Márquez, número de teléfono:041477695801. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la detenida de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policial Municipal; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ y el Defensor Privado ABG. CARLOS CHACON. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando el mismo que si, expresando que su Defensa técnica la realizará el ABG. CARLOS CHACON, INPRE 46967, domicilio procesal: avenida Humbolt, edifico Emilio Berrizbeitia, piso 1, oficia 6, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, numero de teléfono: 0414-7777506, quien estando presente en esta sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona, y juro cumplir fielmente inmediatamente se impuso de las actuaciones. Se da inicio al acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a la detenida, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano GIOVANI ALESSANDRO CHIOMENTO MARQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de febrero del año 2014, cuando siendo las 04:20 de la tarde, funcionarios de lAPES se encontraban reanalizado labores de patrullaje por el sector los Chaimas, específicamente por los semáforos, cuando avistaron a varios ciudadanos encendiendo varios neumáticos y un vehiculo estacionado de color blanco tipo camioneta, que en la parte trasera se encontraba un ciudadano el cual vestía franela de color rosado y bermuda de color negro, los mismos al avistar la comisión policial emprendieron la huida a rumbo desconocido, quedando en el lugar el ciudadano que se encontraba bajando los neumáticos, seguidamente el funcionaron procedió a preguntarle al ciudadano el motivo por el cual se encontraban encendiendo neumáticos en la vía pública, el mismo en forma altanera les respondió que este es un país libre y que se encontraba protestando pacíficamente por la inseguridad de nuestro país, los funcionarios trataron de mediar con el ciudadano, para que depusiera de su actitud, haciendo caso omiso, seguidamente se le efectuó una revisión corporal, al cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, luego los funcionarios le realizaron en presencia del conductor una revisión al vehículo, donde se localizó en la patre trasera del mismo 7 neumáticos de diferentes tamaños, de color negros un (01) bidón de color negro contentivo en su interior de un liquido inflamable el cual los oficiales presumieron que era aceite de motor. Seguidamente el ciudadano fue detenido; lo incautado fue 7 neumáticos de diferentes tamaños, de color negros; un (01) bidón de color negro contentivo en su interior de un liquido inflamable el cual los oficiales presumieron que era aceite de motor y un vehiculo marca Chevrolet, modelo silverado, color blanca, tipo camioneta, placa 87RDBC, serial de carrocerías 2GCEC13J6716535976, serial del motor C716535497. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD e INSTIGACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; conforme a los numerales 3 y 9 del artículo 242 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA EFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. CARLOS CHACON, quien manifestó: “La defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP; por lo que solicito su libertad sin restricciones, ya que se evidencia que en las actuaciones no hay testigos que avalen el procedimiento. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESITENCIA A LA AUTORIDAD e INSTIGACION PUBLICA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02, cursa acta de investigación de fecha 22 de febrero del año 2014, donde se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la detención del imputado, suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio cuatro cursa acta de policial, de la identificación del vehiculo retenido, de fecha 22 de febrero del año 2013. Al folio 05, vto, 06 y vto, cursa registros de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas colectadas: un vehiculo: marca Chevrolet, modelo silverado, color blanca, tipo camioneta, placa 87RDBC, serial de carrocerías 2GCEC13J671653597, serial del motor C71653597; siete neumáticos de diferentes tamaños de color negro. Al folio 07, cursa acta de investigación de fecha 22 de febrero del año 2014, suscrita por el funcionario actuante. Al folio 10, cursa inspección del vehiculo marca Chevrolet, modelo silverado, color blanca, clase camioneta, tipo pick-up, uso particular, placa 87RDBC. Al ser examinado en su parte externa consta de las placas identificativos, neumáticos con rines, espejos retrovisores laterales, luces traseras y delanteras, vidrios forrados con papel ahumado, en la cabina consta de siete neumáticos para vehículos automotores, de color negro, de varias marcas, modelos, y tamaños y un envase elaborado en material sintético de color negro, contentivo de un liquido espeso de color negro. Al inspeccionar la parte interior del mismo posee radio reproductor desprovisto de la parte frontal, consta de cornetas de audio, su tapicería se encuentra elaborada en material sintético, color gris en la parte del motor consta debatiría. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-105, donde se evidencia que el imputado no presenta registros policiales, suscrito por el experto Vicente Rivero. Al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal N° K-14-0174-00568, realizado a 7 neumáticos, suscrito por el experto Vicente Rivero. Al folio 15 y vto, cursa experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 22 de febrero del año 2014, realizado al vehiculo, donde se evidencia que la carrocería del mismo es 2GCE13J671653597, en su estado original, y el serial del motor es C71653597, en estado original, suscrito por los detectives Jairo Cova y Roxana Bruzual. Al folio 16, cursa informe pericial N° 97800-263-0262-015-14, hecha a la evidencia de un 01 bidón con tapa rosca elaborada en material sintético color negro contentivo de una sustancia liquida de color negro, que de acuerdo al examen es positivo, suscrita por el experto TSU Milowanny Guevara. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante los numerales 2 y 3 no se encuentran llenos, debido a que lo elementos cursante a las actuaciones no son suficientes ya que no hay la presencia de testigos que pueden acreditar el procedimiento, realizado por los funcionarios que realizaron el procedimiento, no hay quien avale su actuación policía, de igual forma no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa privada, consiente en una LIBERTAD SIN RESTRCCIONES y por ende se declara sin lugar la solicitad por el Fiscal del Ministerio público. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en contra del imputado GIOVANI ALESSANDRO CHIOMENTO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.575.411, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-05-1992, natural de Cumaná de profesión u oficio estudiante y comerciante, residenciado en la calle chacopata, Parcelamiento Miranda, casa número 11, a 60 metros del Colegia Juan Piaget, en esta ciudad de Cumaná, hijo de Arnaldo Chiomento y Dora Márquez, numero de teléfono:041477695801 por la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD e INSTIGACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Indicándole al imputado, de la prohibición expresa de realizar actos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO