REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001533
ASUNTO : RP01-P-2014-001533

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, veintitrés (23) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 2:00 p.m., se constituye en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. JOANNE CEDEÑO y del Alguacil JESUS VASQUEZ; a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001533; seguida a la ciudadana YOSELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.346.103, casada, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1982, profesión u oficio estudiante, hija de José Rodríguez y Edenis Vásquez, residenciada en la urbanización el Peñon, calle las principal las mercedes, casa número 44, de color verde, cerca del callejón Hernández, Cumaná, Estado Sucre, numero de teléfono: 0424-8824908. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la detenida de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente este Tribunal impone a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio al acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a la detenida, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputada, a la ciudadana YOSELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ VASQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de febrero del año 2014, los cuales fueron formulados mediante denuncia de fecha 21 de febrero del año 2014, realizada por la ciudadana AMAYA FRANCO YERENNYS DEL VALLE, quien expuso de ese mismo día a las 5:00 pm, se encontraba en el Peñon con tres amigos, los cuales fueron a buscar unas cosas en una vivienda, cuando llegaron a la casa salió una ciudadana de nombre CLENI RODRIGUEZ VASQUEZ, cuando la señora salió y vió al conductor de la camioneta, le cerró la puerta de la casa en su cara, luego él volvió a tocar y ella volvió a salir y cuando vió a la ciudadana, comenzó a insultarla verbalmente, luego la señora de la casa cerró nuevamente la puerta de la casa, y los ciudadanos se quedaron esperando que llegara la ex esposa del que estaba con ellos para que le entregara su bebe, ellos esperaron como 20 minutos, luego llegó la señora YOSELI RODRIGUEZ VASQUEZ y EDENI VASQUEZ EILYN RODRIGUEZ, y la señora YOSELI RODRIGUEZ VASQUEZ, se acercó a la camioneta y agredió física y verbalmente a la ciudadana AMAYA FRANCO YERENNYS DEL VALLE, de igual forma la ciudadana EDENI VASQUEZ EILYN RODRIGUEZ, los ofendió de forma agresiva, luego salió de la residencia la señora CLENI VASQUEZ, quien también los agredió físicamente, luego las tres ciudadanas, golpearon a la denunciante por todos lados, en la barriga, los brazos, estomago y le rompieron la camisa que tenía puesta y siguieron insultándola y también golpearon al señor que iba conduciendo la camioneta, también le partieron el retrovisor de la camioneta y el teléfono de la denunciante, también la amenazaron diciéndole que donde se la encontraran la iban a reventar y a matar, luego los ciudadanos pudieron salir de la residencia y se fueron al comando de la guardia. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YERENNYS DEL VALLE AMAYA FRANCO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; conforme a los numerales 3 y 6 del artículo 242 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “La defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP; por lo que solicito su libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 3 y su vto, cursa, acta policial de fecha 21 de febrero del año 2014, donde se evidencia la detención de la ciudadana YOSELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ VASQUEZ, suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 04, cursa acta de denuncia, de fecha 21 de febrero del presente año, formulada por la ciudadana AMAYA FRANCO YERENNYS DEL VALLE, suscrita por la misma y el funcionario receptor. Al folio 05 cursa acta de entrevista, de fecha 21 de febrero del presente año, realizada a la ciudadana YDALYS DEL VALLE ACOSTA ZACARIAS, firmada por la entrevistada y el funcionario actuante. Al folio 09, cursa acta de investigación penal, de fecha 22 de febrero del año 2014, suscrita por el funcionario exponente. Al folio 11, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-100, de fecha 22 de febrero del año 2014, donde se evidencia que la ciudadana YOSELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ VASQUEZ, no presenta registros policías, suscrita por el experto Vicente Rivero. Al folio 12, cursa examen médico legal realizado a la victima, de fecha 22- 02-2014, donde se evidencia que fue lesionada refiere cursar con embarazo de 7 semanas aproximadamente por fecha de ultima regla de 28-02-14, no aporto eco que certifique el diagnostico. Refiere dolor en el brazo izquierdo y tórax posterior relacionado con el evento traumático y excoriación en tercio distal cara anterior antebrazo izquierdo. Asistencia medica por un día, tiempo de curación e incapacidad por cinco días, secuelas no. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de la imputada de autos; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, por el lapso de 6 meses; y la prohibición de acercarse a la víctima; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la imputada ciudadana YOSELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.346.103, casada, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1982, profesión u oficio estudiante, hija de José Rodríguez y Edenis Vásquez, residenciada en la urbanización el Peñon, calle las principal las mercedes, casa número 44, de color verde, cerca del callejón Hernández, Cumaná, Estado Sucre, numero de teléfono: 0424-8824908, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YERENNYS DEL VALLE AMAYA FRANCO; todo, conforme al artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Sucre, por el lapso de 6 meses; y prohibición de acercamiento a la víctima. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del estado Sucre, informándole acerca de las presentaciones de la imputada de autos. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA



LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO