REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001532
ASUNTO : RP01-P-2014-001532
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintitrés (23) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo la 1:34 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. Milagros Ramírez Molina, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Jesús Vásquez; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-001531 seguida al imputado JHON LUIS UZCÁTEGUI MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.598.382, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-10-90, natural de Centro Poblado, Municipio Ribero del Estado Sucre; soltero, de oficio ayudante de refrigeración, hijo de Luis Segundo Uzcátegui y Edesia del Valle Moreno, residenciado en la Urb. La Esperanza, calle 4, casa N° 7, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal 11° (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Adriana Torres Cano; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y la Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la Defensoría Pública Séptima. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona de la Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la Defensoría Pública Séptima, la cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo sobre ella recaído, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Juzgado a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano JHON LUIS UZCÁTEGUI MORENO, ello en virtud que siendo aproximadamente las 10:18 horas de la noche del día viernes 21 -02-2014, el Oficial César Bello se encontraba en labores de patrullaje en el sector la Esperanza del municipio Andrés Eloy Blanco, acompañado del OFICIAL (IAPES) LIONIS ROSILLO; al momento del mencionado patrullaje, visualizaron a un ciudadano vestido con una chaqueta de colores blanco y negro, jeans azul, zapatos negros y gorra de colores blanco, negro y rojo; procedieron a darle la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios policiales; el ciudadano opto por detenerse y lanzar un objeto de color amarillo al piso; en la zona cercana no se pudo visualizar ninguna persona que fungiera como testigo debido a la hora, se colectó el envoltorio de material sintético de color amarillo, el cual poseía residuos de material vegetal, de lo que se presume sea la droga denominada marihuana, se procedió a realizar la inspección corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no sin antes indicarle que exhibiera lo que traía dentro de sus bolsillos, el ciudadano sustrajo de sus bolsillos un teléfono celular de marca Orinoquia y unos billetes de varias denominaciones y dijo que no traía nada más; al hacer el chequeo corporal, pudieron corroborar que lo que había dicho era cierto; se le indicó que quedaría detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, no sin antes hacerle de su conocimiento sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y procedieron a abordarlo a la unidad moto, junto a lo incautado y lo trasladaron al Centro de Coordinación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco, donde fue identificado según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como JHON LUIS UZCÁTEGUI MORENO. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito se decrete el aseguramiento preventivo del teléfono celular y los billetes incautados en el procedimiento, consistente en la cantidad de 97 bolívares fuertes y se coloquen a la orden de la ONA, conforme al artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al ciudadano imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “La defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, por cuanto se puede evidenciar que en la presente causa no hay testigos presenciales que puedan dar fe del procedimiento; por cuanto hay reiterada jurisprudencia donde los procedimientos que realicen los funcionarios, tienen que estar avalados por testigos; y por cuanto no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, pido su libertad sin restricciones. En caso que no comparta el criterio por la defensa, solicito que la medida cautelar sea de posible cumplimiento, por cuanto el mismo vive en Casanay; que las presentaciones sean por ante el Tribunal del Municipio de Casanay. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió siendo aproximadamente las 10:18 horas de la noche, del día viernes 21 -02-2014; el Oficial César Bello se encontraba en labores de patrullaje en el sector la Esperanza del municipio Andrés Eloy Blanco, acompañado del OFICIAL (IAPES) LIONIS ROSILLO; al momento del mencionado patrullaje, visualizaron a un ciudadano vestido con una chaqueta de colores blanco y negro, jeans azul, zapatos negros y gorra de colores blanco, negro y rojo; procedieron a darle la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios policiales; el ciudadano opto por detenerse y lanzar un objeto de color amarillo al piso; en la zona cercana no se pudo visualizar ninguna persona que fungiera como testigo debido a la hora, se colectó el envoltorio de material sintético de color amarillo, el cual poseía residuos de material vegetal, de lo que se presume sea la droga denominada marihuana, se procedió a realizar la inspección corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no sin antes indicarle que exhibiera lo que traía dentro de sus bolsillos, el ciudadano sustrajo de sus bolsillos un teléfono celular de marca Orinoquia y unos billetes de varias denominaciones y dijo que no traía nada más; al hacer el chequeo corporal, pudieron corroborar que lo que había dicho era cierto; se le indicó que quedaría detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, no sin antes hacerle de su conocimiento sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y procedieron a abordarlo a la unidad moto, junto a lo incautado y lo trasladaron al Centro de Coordinación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco, donde fue identificado según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como JHON LUIS UZCÁTEGUI MORENO. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: Al folio 3 y 4, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 6, cursa Acta de aseguramiento de droga. A los folios 9 y 10 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las sustancias estupefacientes incautadas. Al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de la evidencia y el imputado de autos. Al folio 12, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-102, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 13, cursa reconocimiento legal N° 023, al teléfono celular y los billetes incautados. Al folio 16, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, donde se deja constancia que el peso neto de la sustancia denominada MARIHUANA, es 5 gramos con 550 miligramos. A los folios 22 y 23, ambos inclusive, cursan declaraciones de los funcionarios aprehensores, ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente, la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la defensa pública; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante el Tribunal de Municipio de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por el lapso de 6 meses. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHON LUIS UZCÁTEGUI MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.598.382, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-10-90, natural de Centro Poblado, Municipio Ribero del Estado Sucre; soltero, de oficio ayudante de refrigeración, hijo de Luis Segundo Uzcátegui y Edesia del Valle Moreno, residenciado en la Urb. La Esperanza, calle 4, casa N° 7, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante el Tribunal de Municipio de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por el lapso de 6 meses; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se decreta el aseguramiento preventivo del teléfono celular y los billetes incautados en el procedimiento, consistente en la cantidad de 97 bolívares fuertes y se ordena colocarlos a la orden de la ONA, todo, conforme al artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que se ordena oficiar a la ONA. Líbrese boleta de libertad, junto con oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio al Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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