REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001531
ASUNTO : RP01-P-2014-001531
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, veintitrés (23) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 1:13 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. Milagros Ramírez Molina, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Carlos Roque; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-001531, seguida al imputado GERARDO ANTONIO BEJARANO LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.708.705, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-07-88, natural de Cumaná; soltero, de oficio obrero, hijo de Pedro Bejarano y Solis Lara, residenciado en Cariaco, calle Ayacucho, casa N° 7, a cuadra y media del Bodegón de Chuíto, Municipio Ribero del Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal 11° (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Adriana Torres Cano; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y el Abg. Anderson Zapata. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que contaba con la asistencia de abogado de confianza y que se trataba del Abg. Anderson Raúl Zapata Salamanca, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 165.070, con domicilio procesal en la calle Santa Inés, casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-995.42.91, quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Juzgado a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano GERARDO ANTONIO BEJARANO LARA, ello en virtud que siendo aproximadamente las 02:10 de la madrugada del día sábado 22/02/2014, el Oficial Agregado ÁNGEL FRONTADO se encontraba cumpliendo con servicios de patrullaje y seguridad en el interior del Estadio Municipal de la localidad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en compañía de los funcionarios OFICIALES (IAPES) HOWARD REYES y LUIS ALFREDO ALCALÁ, lugar donde se estaba llevando a cabo una competencia de “Guerra de Minitekas”, cuando realizaban un recorrido punto a pies por la parte de atrás, específicamente en el sector de los baños, observó a un ciudadano en actitud sospechosa que en esos momentos vestía de color blanco y quien al percatarse de la presencia policial, rápidamente se introdujo en dichos baños, el oficial de inmediato lo siguió y se introdujo en el mismo baño, en compañía de los otros dos funcionarios, en donde se identificaron como funcionarios policiales y le pidieron que saliera y se pegara a la pared para realizarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP. Ya en la parte afuera del baño, se le ordenó al OFICIAL (IAPES) ALCALA, que procediera con la revisión corporal de dicho ciudadano, es cuando se le logra incautar en el bolsillo delantero derecho del short blanco que éste vestía en ese momento, seis (06) envoltorios de color azul de presunta cocaína y dos (02) envoltorios de color gris de regular tamaño de presunta Marihuana. Ante tal hallazgo, se procedió a realizar una revisión en los alrededores del baño, para procurar la presencia de un testigo que diera fe de la incautación de la presunta droga, no logrando hallar ninguna persona por los alrededores en esos momentos. Visto este particular, el ciudadano fue informado que a partir de la presente fecha y hora estaba detenido por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y procedieron a hacerle lectura de sus derechos como imputado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del C.O.P.P. vigente; rápidamente se efectuó llamada vía radio a la sede de la Estación Policial para que prestaran apoyo con una unidad Policial para el traslado de éste hacia el comando, presentándose a eso de las 2:25 a.m., la unidad radio patrullera P-089, donde se procedió a trasladar al presunto imputado a la estación policial, en el lugar no pudieron ubicar a ninguna persona que sirviera de testigo, ya que un grupo de personas que se encontraban en el evento entre vecinos, conocidos y familiares de este ciudadano, al percatarse de su detención, trataron de arremeter contra la comisión policial, por lo que rápidamente se retiraron del sitio. Ya en las instalaciones se le dio cumplimiento al artículo 128 del COPP, donde quedó plenamente identificado como GERARDO ANTONIO BEJARANO LARA. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Anderson Zapata, quien expone: “escuchado el planteamiento fiscal, y revisadas las actuaciones policiales, haciendo alusión al artículo 49 de la Constitución, por loo consiguiente, el artículo 12 del COPP, esta defensa pasa a hacer oposición formal al petitorio de la vindicta pública; revisadas las actuaciones policiales, y analizada la narrativa de los funcionarios actuantes, en dicha comisión, podemos evidenciar que al momento del procedimiento no se le impuso a mi defendido de sus derechos y garantías consagrados en la Constitución. Por otro lado, se evidencia claramente que no se contó con dos testigos que pudieran dar fe de dicho procedimiento; por lo que de conformidad con el artículo 242 del COPP, solicito a este Tribunal, una medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron a las 02:10 de la madrugada del día sábado 22/02/2014, cuando el Oficial Agregado ÁNGEL FRONTADO se encontraba cumpliendo con servicios de patrullaje y seguridad en el interior del Estadio Municipal de la localidad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en compañía de los funcionarios OFICIALES (IAPES) HOWARD REYES y LUIS ALFREDO ALCALÁ, lugar donde se estaba llevando a cabo una competencia de “Guerra de Minitekas”, cuando realizaban un recorrido punto a pies por la parte de atrás, específicamente en el sector de los baños, observó a un ciudadano en actitud sospechosa que en esos momentos vestía de color blanco y quien al percatarse de la presencia policial, rápidamente se introdujo en dichos baños, el oficial de inmediato lo siguió y se introdujo en el mismo baño, en compañía de los otros dos funcionarios, en donde se identificaron como funcionarios policiales y le pidieron que saliera y se pegara a la pared para realizarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP. Ya en la parte afuera del baño, se le ordenó al OFICIAL (IAPES) ALCALA, que procediera con la revisión corporal de dicho ciudadano, es cuando se le logra incautar en el bolsillo delantero derecho del short blanco que éste vestía en ese momento, seis (06) envoltorios de color azul de presunta cocaína y dos (02) envoltorios de color gris de regular tamaño de presunta Marihuana. Ante tal hallazgo, se procedió a realizar una revisión en los alrededores del baño, para procurar la presencia de un testigo que diera fe de la incautación de la presunta droga, no logrando hallar ninguna persona por los alrededores en esos momentos. Visto este particular, el ciudadano fue informado que a partir de la presente fecha y hora estaba detenido por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y procedieron a hacerle lectura de sus derechos como imputado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del C.O.P.P. vigente; rápidamente se efectuó llamada vía radio a la sede de la Estación Policial para que prestaran apoyo con una unidad Policial para el traslado de éste hacia el comando, presentándose a eso de las 2:25 a.m., la unidad radio patrullera P-089, donde se procedió a trasladar al presunto imputado a la estación policial, en el lugar no pudieron ubicar a ninguna persona que sirviera de testigo, ya que un grupo de personas que se encontraban en el evento entre vecinos, conocidos y familiares de este ciudadano, al percatarse de su detención, trataron de arremeter contra la comisión policial, por lo que rápidamente se retiraron del sitio. Ya en las instalaciones se le dio cumplimiento al artículo 128 del COPP, donde quedó plenamente identificado como GERARDO ANTONIO BEJARANO LARA. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: A los folios 3 y 4, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 5, cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 10 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las sustancias estupefacientes incautadas. Al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de la evidencia y el imputado de autos. Al folio 12, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-103, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 15, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, donde se deja constancia que el peso neto de la sustancia denominada COCAÍNA (muestra 1), es 2 gramos con 690 miligramos; y el peso neto de la sustancia denominada MARIHUANA (muestra 2), es de 7 gramos con 290 miligramos. A los folios 21 al 24, ambos inclusive, cursan declaraciones de los funcionarios aprehensores, ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente, la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la defensa pública; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de Cariaco, por el lapso de 6 meses. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO BEJARANO LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.708.705, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-07-88, natural de Cumaná; soltero, de oficio obrero, hijo de Pedro Bejarano y Solis Lara, residenciado en Cariaco, calle Ayacucho, casa N° 7, a cuadra y media del Bodegón de Chuíto, Municipio Ribero del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de Cariaco, por el lapso de 6 meses; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad, junto con oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio al Prefecto de Cariaco. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta, las cuales fueron solicitadas por el defensor privado en esta audiencia, debiendo canalizar lo relativo a su reproducción, a través de la Unidad de Alguacilazgo. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA



LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA