REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001525
ASUNTO : RP01-P-2014-001525

DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, ACUERDA LA IMPOSICIÒN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintidós (22) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 11:49 a.m., se constituye en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil JOSÉ YEGRES; a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001525; seguida al ciudadano ALEXANDER JOSÉ BARRETO TINEO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.721.934, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 30-11-93, soltero, de oficio albañil, hijo de Alexander José Barreto Guerra (f) e Inés Miguelina Jiménez (v), residenciado en Las Palomas, calle Libertad, casa S/N° (última casa); detrás de la Ferretería INGARPE, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto solicito se IMPONGAN las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia al ciudadano ALEXANDER JOSÉ BARRETO TINEO; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto en fecha 20-02-2014, el mencionado ciudadano, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., la ciudadana JOELHILDA DE LOS ÁNGELES CARIACO RIVERO, víctima en la presente causa, se encontraba en casa de su mamá, cuando él fue a buscarla para llevarse a su hijo, ya que éste presentaba vómitos, ella le dijo que lo buscara para llevarlo al médico, respondiendo el imputado que no, que se fuera con él para el rancho, cayéndola a golpes, por lo que formuló la denuncia correspondiente, hasta quedar detenido. Solicito se impongan las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por último solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “La defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de imposición de medidas de protección y seguridad; por ser lo ajustado a derecho en estos casos. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 20-02-2014. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: denuncia común interpuesta por la víctima, ciudadana JOELHILDA DE LOS ÁNGELES CARIACO RIVERO, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación; cursante al folio 1 y su Vto. Al folio 5, cursa examen médico legal a la víctima de autos, la cual presentó contusión equimótica en región superciliar izquierda, de 2 cms. de diámetro; ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, secuelas no. Al folio 6 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.-Cumaná, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 8 y su vto., cursa Inspección Nº 306, realizada al sitio del suceso, por parte de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.-Cumaná. Al folio 9, cursa Memorandum Nº 9700-174-SDC-096, donde una vez revisada el sistema SIIPOL, se puede evidenciar que el imputado de autos, presenta Registros Policiales. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito, que el Ministerio Público estableció como VIOLENCIA FÍSICA; y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente muy baja, lo que hace presumir a esta juzgadora, que no estamos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatoria; es por lo que en consecuencia, y siendo que estima esta juzgadora, que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considerando de esta manera, que lo ajustado a derecho es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se impongan las medidas de protección y seguridad; y así se declara. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, ACUERDA LA IMPOSICIÒN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR, contra el imputado ALEXANDER JOSÉ BARRETO TINEO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.721.934, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 30-11-93, soltero, de oficio albañil, hijo de Alexander José Barreto Guerra (f) e Inés Miguelina Jiménez (v), residenciado en Las Palomas, calle Libertad, casa S/N° (última casa); detrás de la Ferretería INGARPE, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOELHILDA DE LOS ÁNGELES CARIACO RIVERO; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley especial que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firman. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA



LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA