REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001518
ASUNTO : RP01-P-2014-001518
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 6:25 p.m., se constituyó en la Sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del alguacil HENRY GONZALEZ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001518, seguida al ciudadano JOHAN BAUTISTA RINCONES FIGUERA, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula N° V-15.112.168, estado civil soltero, profesión u oficio construcción, nacido en Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 06/11/1980, hijo de Juan Bautista rincones y Benilde Margarita Figuera, residenciado en Caiguire, Sector la Calaberas, Casa N° S/N, a 10 casa de la Iglesia Cristiana Luz del Mundo, Cumana Estado Sucre; teléfono 0293-4319597. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Penal Séptima, Abg. Yuraima Benítez, quien le es asignada a este último para que lo asista en el proceso penal que se le sigue, dado su manifestación de no poseer abogado defensor de su confianza; aceptando la referida abogada el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JOHAN BAUTISTA RINCONES FIGUERA, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de la denuncia formulada fecha 17-02-2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscrito al CICPC, recibieron denuncia realizado por el ciudadano Pedro Rafael Guarache Cova (plenamente identificado en actas) quien expuso: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos, se introdujeron a las instalaciones de la Unidad Educativa Madre Alberta Jiménez, ubicada en la Avenida Carúpano, frente a la Empresa Certeca, c.a., de esta ciudad, específicamente en los locales que funcionan como talleres, logrando sustraer, ocho (08) rollos de cable, numero 10, de colores negro, rojo y blanco, valorado en dieciséis mil ochocientos (16.800) bolívares. Dos (02) rollos de cable, numero 06, de colores negro, valorado en diez mil (10.000) bolívares. Dos (02) rollos de cables, numero 12, color verde, valorado en tres mil (3.000) bolívares. Dos (023) rollos de cables, numero 14, de colores blanco, negro, valorado en dos mil cuatrocientos (2400) bolívares. Esta representación fiscal, considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la U.E MADRE ALBERTA GIMENEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y escuchada la solicitud fiscal, se opone a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Vindicta Pública, por considerar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del COPP, específicamente el numeral 2, pues no existen fundados elementos de convicción que indiquen a mis auspiciados como autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, es por lo que solicito para mi defendido la Libertad sin Restricciones. Asimismo, esta defensa consigna en este acto factura y copia de cédula del propietario de los cables encontrados en la residencia de mi defendido, ya que esta persona se los había vendido a la esposa de mi defendido, evidenciándose con esto que mi defendido no tuvo participación alguna en el Hurto del colegió Madre Alberta Jiménez, en el caso de que el Tribunal no comparta lo expuesto por la defensa, solicita se decrete una medida menos gravosa y de posible cumplimiento. Es todo”.

RESOLUSION DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la U.E MADRE ALBERTA GIMENEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 corre inserta Denuncia del ciudadano PEDRO RAFAEL GUARACHE ROJAS, quien expone como sucedieron los hechos motivo de la presente averiguación. Al folio 2 y su vto, corre inserta Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario YOED GONZALEZ; Al folio 3 y su vto, corre inserta Inspección Técnica N° 258, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Cumana, Carlos Vidal y Roed González; Al folio 7 corre inserta Experticia de Regulación Prudencial N° 032, suscrita por el funcionario Carlos Vidal, Al folio 09 corre inserta acta de entrevista realizada al ciudadano EMILIO RAFAEL EPEREDA ESPARRAGOZA, Al folio 10 corre inserta acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Jarvin Aguilera, donde se narra de manera clara como sucedieron los hechos que dieron origen a esta investigación: Al folio 11 corre inserta acta de investigación Penal suscrita por el funcionario JARVBIN AGUILERA, Al folio 12 corre inserta acta de investigación Penal suscrita por el funcionario JARVON AGUILERA; Al folio 13, vto y 14 corre inserta acta de Investigación penal suscrita por el funcionarios Jarvin Aguilera, Al folio 17 corre inserta Registro de cadena de custodia practicada a un rollo de cable, de color verde, rollo de cable de color rojo, un rollo de color negro, un cuchillo, un martillo, unas herramientas metálicas conocidas tenazas Al folio 18 corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal N° 021 suscrita por el funcionarios CARLOS VIDAL; Al folio 21 corre inserta acta de investigación penal suscrita por el funcionario Jarvin Aguilera, Al folio 26 corre inserta Registro de cadena de custodia practicada a los mismo objetos decomisados, Al folio 30 del expediente corre inserta Acta entrevista suscrita por el funcionario José Luís Jiménez, Al folio 31 corre inserta acta de entrevista suscrita por el funcionario Jesús Arrioja, Al folio 32 corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal N° 021, suscrita por el funcionario Carlos Vidal, Al folio 33 corre inserta Memorando N° 093, suscrita por el funcionario Vicente Rivero, donde una vez revisado el sistema SIIPOL se evidencia que el ciudadano JOHAN BAUTISTA RINCONES FIGUERA, registra entradas policiales: Detenido por Robo en fecha 25/11/2011, expediente K-11-0174-03310 y por el mismo delito en fecha 20/10/2001, expediente F-962.663, Al folio 35 corre inserta Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Jarvin Aguilera, Al folio 36 corre inserta acta de Entrevista de investigación, Al folio 37 corre inserta acta de Entrevista practicada al ciudadano PEDRO TINOCO. Por lo que considera este Tribunal Quinto de Control Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del COPP; y así se decide. resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando cada uno por separado y a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado JOHAN BAUTISTA RINCONES FIGUERA, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula N° V-15.112.168, estado civil soltero, profesión u oficio contrucción, nacido en Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 06/11/1980, hijo de Juan Bautista rincones y Benilde Margarita Figuera, residenciado en Caiguire, Sector la Calaberas, Casa N° S/N, a 10 casa de la Iglesia Cristiana Luz del Mundo, Cumana Estado Sucre; teléfono 0293-4319597, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la U.E MADRE ALBERTA GIMENEZ; de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE EL IMPUTADO DE AUTOS DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Se determina como sitio de reclusión del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido al Comandante del IAPES, a los fines de informarle que el imputado de autos quedará recluido en la Comandancia, a la orden de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO