REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001517
ASUNTO : RP01-P-2014-001517
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 4.42 p.m. se deja constancia que para el momento de realizar la presente audiencia no se contaba con la presencia de secretario de guardia. Motivo por el cual se comienza el acto a esta hora. se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MILAGROS RAMIREZ, la Secretaria de Guardia, Abg. LOURDES CASTILLO y del Alguacil LUIS FELIPE RENDON; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001517, seguida a los ciudadanos JESUS JOSUE URBANEJA ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-24.513.831, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, Soltero, nacido en fecha 11/09/1993, hijo de los Ciudadanos Amelia Rojas y Jesús Urbaneja, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 03, barrio Divino Niño, Vda. 02, Casa Nº 94, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-0810050 (mujer) RICHARD AURELIO MARVAL MARVAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-25.352.584, de 23 años de edad, de profesión u oficio moto taxi, Soltero, nacido en fecha 21/07/1989, hijo de los Ciudadanos Yuleida Marval y Bernardo Medina, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 01, Vda. 06, Casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-0810050 (cuñada) YEMERZON JOSE ECHARRYS MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-27.208.940, de 18 años de edad, de profesión u oficio mecánica, Soltero, nacido en fecha 14/06/1995, hijo de los Ciudadanos Yaneth Echarry Marcano y José Luis Fajardo, residenciado en el Barrio Brasil, Sector el Manguito, Casa S/Nº, a tres cuadra del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, JONATHAN JOSE BASTARDO MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-25.249.276, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Soltero, nacido en fecha 19/10/1994, hijo de los Ciudadanos Marianela Martínez y Juan José Bastardo (occiso), residenciado en el Barrio Brasil, Sector Sinai, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, cerca de la policía. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ; los detenidos antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ. Se le explicó al detenido y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó a los imputados si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando NO contar con abogado privado, por lo que este Tribunal procede a designarle un defensor público, quien es la Abogada YURAIMA BENITEZ; quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JESUS JOSUE URBANEJA ROJAS, RICHARD AURELIO MARVAL MARVAL, YEMERZON JOSE ECHARRYS MARCANO y JONATHAN JOSE BASTARDO MARQUEZ, a fin de que sean individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-20-2014, siendo aproximadamente las 02:30 p.m., funcionarios adscritos al CICPC recibieron llamado de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que en el ambulatorio de la urbanización brasil de esta Ciudad de Cumaná, se encontraban dos ciudadanos lesionados por heridas de arma de fuego, y otro dos ciudadanos había sido ingresado a la morgue del HUAPA, por lo que una comisión del CICPC se constituyo en comisión y al llegar al sitio, identificaron que el ciudadano fallecido corresponde al nombre de EDUAR ALEXANDER RAMOS CORREA y DANIEL JOSE CORASPE RODRIGUEZ, y los dos lesionados fueron identificados como JUNIOR JOSE TOLEDO LOPEZ, quienes posteriormente fueron trasladados al Hospital Central de esta Ciudad de Cumaná (HUAPA); asimismo los funcionarios se entrevisto con familiares de la víctima y testigos quienes manifestaron que los ciudadanos autores de los hechos eran apodados “El Opo”, “Ñoño”, “Chucho”, “Viejo”, “Manolo”, “Petare” y “Chespi” quienes portando arma de fuego y sin mediar palabras arremetieron en contra de las víctimas, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar las diligencias de investigación realizando las inspecciones de Ley y tomando las declaraciones de las víctimas y testigos del hecho. Seguidamente en esa misma fecha, los funcionarios procedieron a ubicar a los presuntos autores de los hechos, y estando en el sector donde ocurrieron los hechos se dirigió la comisión a las direcciones donde residen los presuntos autores de los hechos, no encontrándose en esos momentos, no obstante, los progenitores aportaron sus datos filiatorios de los mismo, y continuando con las investigaciones los moradores del lugar señalaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto, siendo estos apodados “El Viejo” y “Opo”; estos al ver a la comisión emprendieron veloz carrera en el vehiculo que se desplazaban, comenzando una persecución, cayendo los tripulantes pavimento, uno de ellos huyo, deteniendo al otro, quien se identifico como JONATHAN JOSE BASTARDO MARQUEZ, y que le decían “El Viejo”, de igual manera el otro ciudadano que huyó fue señalado como el apodado “Opo”, por lo que se detuvo al ciudadano JONATHAN BASTARDO, previa imposición de sus derechos, y al vehiculo moto en que se desplazaba siendo de características marca Yamaha, sin serial de chasis, color amarillo y negro. Posteriormente, en fecha 20/02/2014, continuando con las investigaciones funcionarios del CICPC se dirigieron al sitio de los hechos relacionado con las investigaciones, y entrevistándose con los moradores, identificándose como funcionarios e indicándoles el motivo de sus presencia, moradores del lugar señalaron hacia una esquina donde se encontraban dos ciudadanos y manifestaron que ellos eran a quienes la comisión buscaba, por lo que los funcionarios se dirigieron hasta donde estaban los dos ciudadanos sindicados, y previa identificación los funcionarios le solicitaron se identificaran manifestando estos que ellos no aportaban sus datos a ningún funcionarios y comenzaron vociferar palabras obscenas y lanzando golpes en contra de la comisión, por lo que los funcionarios tuvieron que usar la fuerza pública, le impusieron sus derechos y fueron detenidos, posteriormente fueron identificados como RICHARD AURELIO MARVAL MARVAL, ampliamente identificado en autos, apodado “El Petare” y YEMERZON JOSE ECHARRYS MARCANO, ampliamente identificado en autos, apodado “Chispi”. Seguidamente los funcionarios investigadores se trasladaron al sector divino niño de la misma urbanización donde ocurrieron los hechos a fin de ubicar al ciudadano apodado “Junior”, y una vez en el lugar moradores del sector quienes no se identificaron por temor sindicaron el lugar donde se encontraba la persona apodada “Junior” y una vez en el lugar observaron a un persona masculino, y al ser impuesto del motivo de la comisión manifestó ser la persona requerida por la comisión se identificó como JESUS JOSUE URBANEJA ROJAS, ampliamente identificado en autos, seguidamente se le preguntó al ciudadano por el vehiculo tipo moto relacionado en los hechos, manifestando que lo tenía en su poder, estaba guardado en su vivienda porque se la había llevado una persona que apodan manolo, seguidamente los funcionarios trataron de ubicar a dos personas que sirvieran de testigo y ninguna persona del sector quiso, por lo que el ciudadano identificado como JESUS URBANEJA, los condujo a su vivienda, observando en la vivienda un vehiculo tipo moto, marca bera, sin placa, seguidamente en la parte final de la vivienda ubicaron dos vehículos moto por lo que los funcionarios le preguntaron la procedencia de los otros dos vehículos tipo moto, no supo aportar respuesta alguna, siendo de las características marca keeway, color azul, placa AD4E66G, y marca keeway, color negro, placa AA2E01U, en virtud de esto los funcionarios realizaron llamado al funcionario encargado del sistema SIIPOL, indicando el motivo de la llamada, y este informo que el vehiculo tipo moto, marca keeway, placa AD4E66G, se encuentra solicitada por hurto, y que las otras dos motos no registran por dicho sistema, por lo que los funcionarios procedieron a detener al ciudadano JESUS URBANEJA, previa imposición de sus derechos y del motivo de su detención. Ciudadana Juez, esta representación Fiscal amparado en el cuerpo de la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en fecha 20/03/2009, procede a precalificar la conducta de los imputados hoy presentes en sala de la siguiente manera: al ciudadano JESUS JOSUE URBANEJA ROJAS, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUAR ALEXANDER RAMOS CORREA y DANIEL JOSE CORASPE RODRIGUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR TOLEDO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUAR ALEXANDER RAMOS CORREA y DANIEL JOSE CORASPE RODRIGUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR TOLEDO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y JONATHAN JOSE BASTARDO MARTINEZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUAR ALEXANDER RAMOS CORREA y DANIEL JOSE CORASPE RODRIGUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR TOLEDO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente. Toda vez que los mismos fueron detenidos por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DEL HURTO, es la oportunidad que permite o que se desprende del contenido de la referida jurisprudencia encontrándonos en el acto formal de la imputación, y siendo que los mencionados imputados fueron debidamente identificados desde la fecha de ocurrencia de los hechos y por tanto guardan relación con el homicidio de los ciudadanos EDUAR ALEXANDER RAMOS CORREA y DANIEL JOSE CORASPE RODRIGUEZ, y las lesiones causadas al adolescente; es por lo que solicito conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados antes identificados, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinal 2, por lo que solicito respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Igualmente, solicito se expida copia certificada de la presente causa, en virtud de que son necesarias para otras diligencias que debe realizar el Ministerio Público. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y manifestando el imputado JESUS JOSUE URBANEJA ROJAS no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. El imputado RICHARD AURELIO MARVAL MARVAL, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. El imputado YEMERZON JOSE ECHARRYS MARCANO, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. El imputado JONATHAN JOSE BASTARDO MARQUEZ, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y escuchada la solicitud fiscal, se opone a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Vindicta Pública, por considerar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del COPP, específicamente el numeral 2, pues no existen fundados elementos de convicción que indiquen a mis auspiciados como autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público, esta defensa en cuanto a lo que refiere al ciudadano JESUS JOSUE URBANEJA ROJAS, no entiende cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que para que el Fiscal le imputará los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUAR ALEXANDER RAMOS CORREA y DANIEL JOSE CORASPE RODRIGUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como se puede evidenciar de las actas de declaración de las personas que resultaron lesionadas y son víctima en esta causa en ningún momento hacen mención que mis defendidos hubiesen participado o estuvo en el lugar donde ocurrieron los hechos, e incluso en el acta policial inserta al folio71, cuando los funcionarios del CICPC van a la vivienda de mi defendido este le manifiesta que la moto que se encontraba en su casa la había llevado un sujeto apodado manolo para que se la guardara en su casa, en cuanto a las otro motos por conversaciones que tuve con mi defendido quien me manifiesta que hay un taller de motos y el señor que repara motos le dice que le guarde la moto y la otra moto se la había prestado un vecino, es criterio de quien aquí defiende que mi defendido estaría en cuanto a la moto que fue hurtada, en un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que no hay ningún elementó de convicción o medio de prueba, para que mi defendido se le imputen los otros delitos antes señalados, con respecto a mis otros defendidos puede evidenciar esta defensa que las victimas hacen solo mención de ciudadanos por apodos y no por sus nombres específicos, de igual manera llama la atención a esta defensa que en el acta de investigación penal la cual menciona que los hechos ocurrieron a las 2 y 30 de la tarde y que esta misma se apertura a las 5 y 45 de la tarde, donde las víctimas manifiestan solamente apodos de personas, yéndonos al folio 36 acta de fecha 19/02/2014, a las 8:40 p.m.., llamando la atención que los funcionarios policiales de manera rápida fueron y visitaron 7 hogares en diferentes sectores de brasil donde los familiares de mis defendidos le dieron identificación clara y precisa con apodos de estos, dicha acta policial en ningún momento están avalada por testigo por testigo alguno ni refrendadas por las personas que ellos entrevistaron como familiares de mis defendidos, ni consta acta de entrevista de los familiares de mis defendidos donde estos hayan aportado a los funcionarios actuantes, la identificación de cada una de estas personas, así como los supuestos apodos que estos le señalan en el acta policial. Igualmente no consta en el expediente desplegada de cada uno de mis defendidos, para que el Ministerio Público le precalifique los delitos antes señalados. Así las cosas esta defensa solicita se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de posible e inmediato cumplimiento que le permita a mis representados llevar el proceso penal en libertad, invoco en este acto el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia que lo ampara en el proceso, ya pues estamos en una fase de investigación y aun faltan diligencias por practicar. Asimismo, esta defensa solicita se acuerde un Reconocimiento en Rueda de Individuos. Por último solicito copia de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Quinto de Control Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de unos hechos punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUAR ALEXANDER RAMOS CORREA y DANIEL JOSE CORASPE RODRIGUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR TOLEDO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 19-02-2014. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: A los folio 02 al 04 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constar las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 06 cursa inspección Nº 091 realizada por funcionarios del CICPC al lugar del suceso, al folio 07 cursa inspección Nº 092 realizada por funcionarios del CICPC al cuerpo del occiso Daniel Coraspe, a los folios 08 al 13 cursa fijaciones fotográficas de la vivienda donde ocurrieron los hechos y de los cuerpos de los occisos, a los folios 15 y 16 cursa orden de inicio de la investigación, al folio 23 cursa examen medico legal practicado al ciudadano JUNIOR TOLEDO, al folio 25 cursa examen medico legal practicado al ADOLESCENTE WILLIAMS RODRIGUEZ, a los folios 27, 29 y 31 cursa registro de cadena de custodia de los elementos relacionado con los hechos, a los folios 33 al 36 cursan actas de entrevistas de los testigos y víctimas, actos propios de investigación que son llevados por los funcionarios actuantes, y que arrojan la identificación de los imputados de autos. No necesariamente tienen que haber entrevista propia de los familiares de los imputados, al folio 37 y 38 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC donde resultara detenido el ciudadano JONATHAN BASTARDO, a los folios 41 y 42 cursan dos planillas de vehículos recuperado tipos moto, al folio 47 cursa copia simple de certificado de defunción del ciudadano EDUAR RAMOS, al folio 50 cursa copia simple de certificado de defunción del ciudadano PEDRO CORASPE, a los folios 52 y 53 cursa registros de cadena de custodia de proyectiles recuperados, a los folios 57 y 58 cursa protocolo de autopsia 087-2014 y 088-2014 correspondiente a EDUAR RAMOS y PEDRO CORASPE, respectivamente, a los folios 60 y 61 cursan experticias de dictamen policial realizado por funcionario del CICPC a dos vehículos tipo motos de autos, al folio 64 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como resultaron detenidos los ciudadanos RICHARD MARVAL y YEMERZON ECHARRYS, al folio 68 cursa memorandun Nº HS-072 suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constar que los imputados RICHARD MARVAL y YEMERZON ECHARRYS, presentan registros policiales, a los folios 71 y 72 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como resultó detenido el ciudadano JESUS URBANEJA, a los folios 73 y 74 cursa inspección Nº HS-093 suscrita por funcionarios del CICPC realizada a vehículos tipo moto de autos, al folio 76 cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano RICHARD MONTAÑO, quien manifestó que su moto fue hurtada, a los folios 78 y 79 cursa planilla de vehiculo tipo moto, a los folios 82 al 84 cursan dictámenes periciales suscrita por funcionario del CICPC realizada a vehículos tipo moto de autos, al folio 85 cursa memorandun Nº N-13-0174-NA-HS-073 suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constar que el imputado JESUS URBANEJA presenta registros policiales. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JESUS JOSUE URBANEJA ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio de los ciudadanos EDUAR ALEXANDER RAMOS CORREA y DANIEL JOSE CORASPE RODRIGUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio del ciudadano JUNIOR TOLEDO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DEL HURTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO,en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES GENERICAS,y YEMERZON JOSE ECHARRYS MARCANO,, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, en perjuicio de los ciudadanos EDUAR ALEXANDER RAMOS CORREA y DANIEL JOSE CORASPE RODRIGUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano JUNIOR TOLEDO, AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES GENERICAS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y JONATHAN JOSE BASTARDO MARTINEZ, , por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUAR ALEXANDER RAMOS CORREA y DANIEL JOSE CORASPE RODRIGUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION,, en perjuicio del ciudadano JUNIOR TOLEDO, AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES GENERICAS, Conforme a lo establecidos en los artículos 236, 237 y b239 del código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se acuerda librar oficio al Comandante del IAPES, adjunto a boletas de encarcelación, informándoles que los imputados de autos quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual se fijará por auto separado. Asimismo, se acuerda las copias certificadas por el Ministerio Público. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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