REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001095
ASUNTO : RP01-P-2014-001095
DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, diecinueve (19) de febrero de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó el Juzgado Quinto de de Control, en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil LUIS FELIPE RENDÓN, a los fines de celebrar audiencia de imputación en la causa RP01-P-2014-001095, en la cusa seguida al ciudadano JOSÉ ALBERTO VALLEJO MATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.328.700, nacido en fecha 20-11-1961, de ocupación pescador, hijo de los ciudadanos: Carmen Vestalia Maita (f) y de Jesús Vallejo (f), domiciliado en la Playa de Nurucual, Parroquia Raúl Leoni del estado Sucre, teléfono: 0416-881.13.77, por la presunta comisión del delito de OCUPACIÓN ILÍCITA EN ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de la partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Segunda del Ministerio Publico en Materia Ambiental, Abg. GABRIELA MOREIRA, quien se encuentra en esta sala de audiencia con las actuaciones originales de la presente causa, el investigado JOSE ALBERTO VALLEJO MATA, compareciendo la defensa Publica Penal de Guardia Abg. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, le nombra al Defensor Público Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó al imputado y demás partes de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE AMBIENTE, QUIEN EXPONE: “Esta representación Fiscal imputa en este acto al ciudadano JOSÉ ALBERTO VALLEJO MATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.328.700, nacido en fecha 20-11-1961, de ocupación pescador, hijo de los ciudadanos: Carmen Vestalia Maita (f) y de Jesús Vallejo (f), domiciliado en la Playa de Nurucual, Parroquia Raúl Leoni del estado Sucre, teléfono: 0416-881.13.77, por los hechos ocurridos en fecha 04-03-2013, cuando funcionarios Adscritos a la Coordinación de Guardería Ambiental, observaron la construcción de una habitación en el Sector Playa Nurucual, sin el respectivo permiso que otorga el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de OCUPACIÓN ILÍCITA EN ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de ambiente a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado JOSÉ ALBERTO VALLEJO MATA, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: no querer declarar. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA SÉPTIMA PUBLICA PENAL, QUIEN EXPONE: Vista la imputación hecha por el Ministerio Público este defensa solita a este Tribunal se imponga a mi representado la Imposición de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso a los fines que el mismo manifieste si acepta o no la misma. Solicito copias simples. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como OCUPACIÓN ILÍCITA EN ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir en fecha 17/06/2013, funcionario adscritos a la coordinación de Guardería Ambiental del Estado Sucre, realizando un recorrido por la carretera Cumana Cumanacoa, por el sector la minas, logrando observar a un ciudadano que encontraba realizando actividades de tal de vegetación mediana y alta de aproximadamente dos hectáreas cerca de una quebrada intermitente identificando como JOSÉ ALBERTO VALLEJO MATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.328.700. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 01 y 02 cursa notificación librada por INPARQUES al ciudadano: JOSÉ ALBERTO VALLEJO MATA y a los folios 5 y 6 cursa INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA, realizado por la Oficina de INPARQUES Sucre-Anzoátegui.Por lo este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente al ciudadano imputado JOSÉ ALBERTO VALLEJO MATA , del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos” Acepto el hecho que el ministerio público me imputa y solicito que este tribunal decrete la suspensión condicional del proceso. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA QUIEN EXPONE: “en virtud de lo manifestado por mi defendido o quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIÉN MANIFESTÓ: “No me opongo a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso en este acto e imponga al imputado las condiciones que a bien considere este Juzgado”. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSÉ ALBERTO VALLEJO MATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.328.700, nacido en fecha 20-11-1961, de ocupación pescador, hijo de los ciudadanos: Carmen Vestalia Maita (f) y de Jesús Vallejo (f), domiciliado en la Playa de Nurucual, Parroquia Raúl Leoni del estado Sucre, teléfono: 0416-881.13.77, por la comisión del delito de OCUPACIÓN ILÍCITA EN ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de tres (03) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en Reforestar el área ubicada en el sector Playa Nurucual, con la siembre de quince (15) árboles autóctonos (coco y/o uvero) y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinado conjuntamente con INPARQUES. SEGUNDO: la prohibición de continuar construyendo en el sitio. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano JOSÉ ALBERTO VALLEJO MATA de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido a la Oficina de INPARQUES informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano JOSÉ ALBERTO VALLEJO MATA, a los fines de que supervisen su cumplimiento coordinando dicha actividad con INPARQUES, debiendo informar a este Juzgado en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Asi se declara.
EJUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DUBRAKA FRANCO
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