REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008231
ASUNTO : RP01-P-2013-008231
DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Dieciocho de Febrero del año dos mil catorce (18/02/2014), siendo las 3:00 p.m., se constituyó en la Sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. BELKIS MARINEZ y del Alguacil VICTOR FAJARDO; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2013-008231, seguida en contra de las ciudadanas DALGIA MARIA MARTINEZ ARISTIMUÑO, de 44 años de edad, soltera, de oficio ama de casa, nacida en fecha 04-03-1969, titular de la cédula de identidad N° V-10.221.087, hija de Isabel Aristimuñoz y Mario Martínez, natural de Cariaco; residenciada en Vía Nacional Cariaco – Casanay, El caserío de Carrizal, segunda calle, Casa S/N de color verde, a cinco casas de la escuela Bolivariana de Carrizal, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0294-5111173, DARLYS CAROLINA HERRERA MARTINEZ, de 26 años de edad, casada, de profesión u oficio Licenciada, nacida en fecha 19-05-1987, titular de la cédula de identidad N° V-18.414.280, hija de Dalgia Maria Martínez Aristimuño y Felix Ramón Herrera Urbina, natural de Carúpano; residenciada en Vía Nacional Cariaco – Casanay, El caserío de Carrizal, segunda calle, Casa S/N de color verde, a cinco casas de la escuela Bolivariana de Carrizal, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0426-4862852; ROSMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ, de 24 años de edad, soltera, de oficio ama de casa, nacida en fecha 11-01-1989, titular de la cédula de identidad N° V-21.541.519, hija de Gledys Aguilera, natural de Cariaco; residenciada Cariaco, urbanización Venezuela, Casa S/N color naranja y verde, a una cuadra del ambulatorio, Municipio Ribero, Estado sucre; BRISMARYS JOSE FIGUEROA AGUILERA, de 20 años de edad, soltera, de oficio Obrera, nacida en fecha 23-01-1993, titular de la cédula de identidad N° V-21.541.519, hija de Gledys Aguilera y José Figueroa, natural de Cariaco; residenciada en Cariaco, sector el canal pequeño, barrio Cariaquito, calle congresillo, Casa S/N de color verde, al frente del canal pequeño, Municipio Ribero, Estado sucre; y CLEDYS DEL CARMEN AGUILERA SANCHEZ, de 43 años de edad, soltera, de oficio Obrera, nacida en fecha 02-09-1970, titular de la cédula de identidad N° V-11.435.775, hija de Agustina Sánchez y Isidro Aguilera, natural de Cacaguar Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciada en Cariaco, Barrio Cariaquito, Calle Congresillo, casa sin número de color azul con rosado, al frente del canal de desague, Municipio Ribero, Estado sucre; teléfono 0416-8844292.
Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentran presente: La Fiscalia Séptima (A) del Ministerio Publico Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, la defensora Publica Tercera Publica Penal Abg. ESLENY MUÑOZ, en sustitución de la defensora Publica Quinta, las imputadas de autos DALGIA MARIA MARTINEZ ARISTIMUÑO, DARLYS CAROLINA HERRERA MARTINEZ,; ROSMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ; BRISMARYS JOSE FIGUEROA AGUILERA y CLEDYS DEL CARMEN AGUILERA SANCHEZ, y las victimas quienes son las mismas imputadas. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31/01/2014, cursante a los folios 51 al 58, de las presentes actuaciones, en contra de las acusadas DALGIA MARIA MARTINEZ ARISTIMUÑO, de 44 años de edad, soltera, de oficio ama de casa, nacida en fecha 04-03-1969, titular de la cédula de identidad N° V-10.221.087, hija de Isabel Aristimuñoz y Mario Martínez, natural de Cariaco; residenciada en Vía Nacional Cariaco – Casanay, El caserío de Carrizal, segunda calle, Casa S/N de color verde, a cinco casas de la escuela Bolivariana de Carrizal, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0294-5111173, DARLYS CAROLINA HERRERA MARTINEZ, de 26 años de edad, casada, de profesión u oficio Licenciada, nacida en fecha 19-05-1987, titular de la cédula de identidad N° V-18.414.280, hija de Dalgia Maria Martínez Aristimuño y Felix Ramón Herrera Urbina, natural de Carúpano; residenciada en Vía Nacional Cariaco – Casanay, El caserío de Carrizal, segunda calle, Casa S/N de color verde, a cinco casas de la escuela Bolivariana de Carrizal, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0426-4862852; ROSMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ, de 24 años de edad, soltera, de oficio ama de casa, nacida en fecha 11-01-1989, titular de la cédula de identidad N° V-21.541.519, hija de Gledys Aguilera, natural de Cariaco; residenciada Cariaco, urbanización Venezuela, Casa S/N color naranja y verde, a una cuadra del ambulatorio, Municipio Ribero, Estado sucre; BRISMARYS JOSE FIGUEROA AGUILERA, de 20 años de edad, soltera, de oficio Obrera, nacida en fecha 23-01-1993, titular de la cédula de identidad N° V-21.541.519, hija de Gledys Aguilera y José Figueroa, natural de Cariaco; residenciada en Cariaco, sector el canal pequeño, barrio Cariaquito, calle congresillo, Casa S/N de color verde, al frente del canal pequeño, Municipio Ribero, Estado sucre; y CLEDYS DEL CARMEN AGUILERA SANCHEZ, de 43 años de edad, soltera, de oficio Obrera, nacida en fecha 02-09-1970, titular de la cédula de identidad N° V-11.435.775, hija de Agustina Sánchez y Isidro Aguilera, natural de Cacaguar Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciada en Cariaco, Barrio Cariaquito, Calle Congresillo, casa sin número de color azul con rosado, al frente del canal de desague, Municipio Ribero, Estado sucre; teléfono 0416-8844292; por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DALGIA MARIA MARTINEZ ARISTIMUÑO, DARLYS CAROLINA HERRERA MARTINEZ, ROSMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ, y CLEDYS DEL CARMEN AGUILERA SANCHEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, por los hechos ocurridos en fecha 04/11/2013, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en las adyacencias del Banco Venezuela, cuando se presentó una riña, procediendo inmediatamente con la detención de las ciudadanas las cuales fueron trasladadas hasta la Estación Policial Ribero, con sede en Cariaco, posteriormente se le informó a las ciudadanas del motivo de su detención, quedando identificadas DALGIA MARIA MARTINEZ ARISTIMUÑO, DARLYS CAROLINA HERRERA MARTINEZ, ROSMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ, BRISMARYS JOSE FIGUEROA AGUILERA, y CLEDYS DEL CARMEN AGUILERA SANCHEZ. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las victimas DALGIA MARIA MARTINEZ ARISTIMUÑO, DARLYS CAROLINA HERRERA MARTINEZ,; ROSMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ; BRISMARYS JOSE FIGUEROA AGUILERA y CLEDYS DEL CARMEN AGUILERA SANCHEZ; quienes manifiestan: Nosotras no hemos tenido mas problemas, y no queremos tener mas problemas. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTOY ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas DALGIA MARIA MARTINEZ ARISTIMUÑO, DARLYS CAROLINA HERRERA MARTINEZ,; ROSMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ; BRISMARYS JOSE FIGUEROA AGUILERA y CLEDYS DEL CARMEN AGUILERA SANCHEZ, identificadas en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando las imputadas haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando cada una de las imputadas de manera separaras: lo siguiente: DALGIA MARIA MARTINEZ ARISTIMUÑO: expone:” Yo le pido disculpas a las victimas. Es todo. DARLYS CAROLINA HERRERA MARTINEZ: quien expone: Yo le pido disculpas a las victimas. Es todo. ROSMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ; quien expone: Yo le pido disculpas a las victimas. Es todo. BRISMARYS JOSE FIGUEROA AGUILERA, quien expone: Yo le pido disculpas a las victimas. Es todo y CLEDYS DEL CARMEN AGUILERA SANCHEZ, quien expone:” Yo le pido disculpas a las victimas. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima (Auxiliar- Encargada) Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir suficientes elementos de convicción de la circunstancias y lugar que puedan hacer valer algún elemento de interés criminalístico que pueda acreditar alguna responsabilidad penal a mi representado y no existen testigos presénciales y referenciales que puedan dar fe que el mismo haya cometido el delito por el cual se le acusa, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Público y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de las imputadas DALGIA MARIA MARTINEZ ARISTIMUÑO, DARLYS CAROLINA HERRERA MARTINEZ,; ROSMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ; BRISMARYS JOSE FIGUEROA AGUILERA y CLEDYS DEL CARMEN AGUILERA SANCHEZ y escuchados los alegatos de la defensa,Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas DALGIA MARIA MARTINEZ ARISTIMUÑO, de 44 años de edad, soltera, de oficio ama de casa, nacida en fecha 04-03-1969, titular de la cédula de identidad N° V-10.221.087, hija de Isabel Aristimuñoz y Mario Martínez, natural de Cariaco; residenciada en Vía Nacional Cariaco – Casanay, El caserío de Carrizal, segunda calle, Casa S/N de color verde, a cinco casas de la escuela Bolivariana de Carrizal, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0294-5111173, DARLYS CAROLINA HERRERA MARTINEZ, de 26 años de edad, casada, de profesión u oficio Licenciada, nacida en fecha 19-05-1987, titular de la cédula de identidad N° V-18.414.280, hija de Dalgia Maria Martínez Aristimuño y Felix Ramón Herrera Urbina, natural de Carúpano; residenciada en Vía Nacional Cariaco – Casanay, El caserío de Carrizal, segunda calle, Casa S/N de color verde, a cinco casas de la escuela Bolivariana de Carrizal, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0426-4862852; ROSMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ, de 24 años de edad, soltera, de oficio ama de casa, nacida en fecha 11-01-1989, titular de la cédula de identidad N° V-21.541.519, hija de Gledys Aguilera, natural de Cariaco; residenciada Cariaco, urbanización Venezuela, Casa S/N color naranja y verde, a una cuadra del ambulatorio, Municipio Ribero, Estado sucre; BRISMARYS JOSE FIGUEROA AGUILERA, de 20 años de edad, soltera, de oficio Obrera, nacida en fecha 23-01-1993, titular de la cédula de identidad N° V-21.541.519, hija de Gledys Aguilera y José Figueroa, natural de Cariaco; residenciada en Cariaco, sector el canal pequeño, barrio Cariaquito, calle congresillo, Casa S/N de color verde, al frente del canal pequeño, Municipio Ribero, Estado sucre; y CLEDYS DEL CARMEN AGUILERA SANCHEZ, de 43 años de edad, soltera, de oficio Obrera, nacida en fecha 02-09-1970, titular de la cédula de identidad N° V-11.435.775, hija de Agustina Sánchez y Isidro Aguilera, natural de Cacaguar Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciada en Cariaco, Barrio Cariaquito, Calle Congresillo, casa sin número de color azul con rosado, al frente del canal de desague, Municipio Ribero, Estado sucre; teléfono 0416-8844292; por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DALGIA MARIA MARTINEZ ARISTIMUÑO, DARLYS CAROLINA HERRERA MARTINEZ, ROSMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ, y CLEDYS DEL CARMEN AGUILERA SANCHEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 04/11/2013, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en las adyacencias del Banco Venezuela, cuando se presentó una riña, procediendo inmediatamente con la detención de las ciudadanas las cuales fueron trasladadas hasta la Estación Policial Ribero, con sede en Cariaco, posteriormente se le informó a las ciudadanas del motivo de su detención, quedando identificadas DALGIA MARIA MARTINEZ ARISTIMUÑO, DARLYS CAROLINA HERRERA MARTINEZ, ROSMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ, BRISMARYS JOSE FIGUEROA AGUILERA, y CLEDYS DEL CARMEN AGUILERA SANCHEZ, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a las señaladas imputadas, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para que las ciudadanas imputadas presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 55 al 58, ambos e inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, quienes son las mismas imputadas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a las acusadas, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a las acusaaso de autos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando las acusadas libre de coacción y apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, de forma separada los siguientes: La ciudadana DALGIA MARIA MARTINEZ ARISTIMUÑO, quien expone: “Admito los hechos, para la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. La ciudadana DARLYS CAROLINA HERRERA MARTINEZ, quien expone: “Admito los hechos, para la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. La ciudadana ROSMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ; La ciudadana BRISMARYS JOSE FIGUEROA AGUILERA, quien expone: “Admito los hechos, para la Suspensión Condicional del proceso. Es todo” y La ciudadana CLEDYS DEL CARMEN AGUILERA SANCHEZ, quien expone:” Admito los hechos, para la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar- Encargada) Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mis representadas, solicito al Tribunal se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete el cese de las medidas de presentaciones impuestas a miis representadas por este tribunal en fecha 05/11/2013, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente. Acto seguido este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadas DALGIA MARIA MARTINEZ ARISTIMUÑO, de 44 años de edad, soltera, de oficio ama de casa, nacida en fecha 04-03-1969, titular de la cédula de identidad N° V-10.221.087, hija de Isabel Aristimuñoz y Mario Martínez, natural de Cariaco; residenciada en Vía Nacional Cariaco – Casanay, El caserío de Carrizal, segunda calle, Casa S/N de color verde, a cinco casas de la escuela Bolivariana de Carrizal, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0294-5111173, DARLYS CAROLINA HERRERA MARTINEZ, de 26 años de edad, casada, de profesión u oficio Licenciada, nacida en fecha 19-05-1987, titular de la cédula de identidad N° V-18.414.280, hija de Dalgia Maria Martínez Aristimuño y Felix Ramón Herrera Urbina, natural de Carúpano; residenciada en Vía Nacional Cariaco – Casanay, El caserío de Carrizal, segunda calle, Casa S/N de color verde, a cinco casas de la escuela Bolivariana de Carrizal, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0426-4862852; ROSMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ, de 24 años de edad, soltera, de oficio ama de casa, nacida en fecha 11-01-1989, titular de la cédula de identidad N° V-21.541.519, hija de Gledys Aguilera, natural de Cariaco; residenciada Cariaco, urbanización Venezuela, Casa S/N color naranja y verde, a una cuadra del ambulatorio, Municipio Ribero, Estado sucre; BRISMARYS JOSE FIGUEROA AGUILERA, de 20 años de edad, soltera, de oficio Obrera, nacida en fecha 23-01-1993, titular de la cédula de identidad N° V-21.541.519, hija de Gledys Aguilera y José Figueroa, natural de Cariaco; residenciada en Cariaco, sector el canal pequeño, barrio Cariaquito, calle congresillo, Casa S/N de color verde, al frente del canal pequeño, Municipio Ribero, Estado sucre; y CLEDYS DEL CARMEN AGUILERA SANCHEZ, de 43 años de edad, soltera, de oficio Obrera, nacida en fecha 02-09-1970, titular de la cédula de identidad N° V-11.435.775, hija de Agustina Sánchez y Isidro Aguilera, natural de Cacaguar Municipio Ribero del Estado Sucre; residenciada en Cariaco, Barrio Cariaquito, Calle Congresillo, casa sin número de color azul con rosado, al frente del canal de desague, Municipio Ribero, Estado sucre; teléfono 0416-8844292; por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DALGIA MARIA MARTINEZ ARISTIMUÑO, DARLYS CAROLINA HERRERA MARTINEZ, ROSMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ, y CLEDYS DEL CARMEN AGUILERA SANCHEZ; y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de TRES (03) MESES y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO durante Dos (02) horas semanales por el lapso de TRES (03) MESES, en el Consejo comunal trece (13) Abril, ubicadazo en la misma comunidad de trece de abril, de Cariaquito Municipio Ribero, del Estado Sucre, prestaran trabajo comentario las ciudadanas Clendis Aguilera Sánchez, Brismary Figueroa Aguilera, Rosamry Aguilera, y consejo comunal Carrizal de la Cruz, vía Cariaco Casanay Municipio Ribero, director del comunal ciudadano DELIO AMADO LEON, prestaran trabajo comunitario ciudadanas Dalgia Martínez y Darlis Herrera, consistente en labores de colaboración con la actividad propia de ese centro comunal, por el tiempo establecido por este Tribunal, sometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinado conjuntamente con la presidenta del Consejo Comunal ciudadano Joel Ramírez, comunidad de trece de abril, de Cariaquito Municipio Ribero, del Estado Sucre,. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares que dieron origen a la presente causa y la prohibición de acercamiento a la victima. En consecuencia se procedió a imponer a las ciudadanas DALGIA MARIA MARTINEZ ARISTIMUÑO, DARLYS CAROLINA HERRERA MARTINEZ, ROSMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ; BRISMARYS JOSE FIGUEROA AGUILERA y CLEDYS DEL CARMEN AGUILERA SANCHEZ; identificadas en actas, de todas y cada una de las condiciones establecidas por este Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas de Presentaciones impuestas a as ciudadanas DALGIA MARIA MARTINEZ ARISTIMUÑO, DARLYS CAROLINA HERRERA MARTINEZ; ROSMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ; BRISMARYS JOSE FIGUEROA AGUILERA y CLEDYS DEL CARMEN AGUILERA SANCHEZ y decretada por este Tribunal en fecha 07/11/2013, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines de informar que este Tribunal decretó el cese de las medidas de presentaciones impuestas a las ciudadanas DALGIA MARIA MARTINEZ ARISTIMUÑO, DARLYS CAROLINA HERRERA MARTINEZ,; ROSMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ; BRISMARYS JOSE FIGUEROA AGUILERA y CLEDYS DEL CARMEN AGUILERA SANCHEZ, decretada por este Tribunal en fecha 07/11/2013. Líbrense oficios dirigido al Director del Consejo Comunal ciudadano Joel Ramírez, comunidad de trece de abril, de Cariaquito Municipio Ribero, del Estado Sucre y al Director del Consejo Comunal Carrizal vía Cariaco Casanay Municipio Ribero del Estado Sucre, a los fines de informarle de las medidas impuestas a las ciudadanas DALGIA MARIA MARTINEZ ARISTIMUÑO, DARLYS CAROLINA HERRERA MARTINEZ,; ROSMARYS JOSE AGUILERA SANCHEZ; BRISMARYS JOSE FIGUEROA AGUILERA y CLEDYS DEL CARMEN AGUILERA SANCHEZ consistente en labores de colaboración con la actividad propia de ese centro comunal durante Dos (02) horas semanales por el lapso de Tres (03) Meses e informadote acerca de la medida impuesta a las imputadas, coordinando dicha actividad, debiendo informar a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO