REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003277
ASUNTO : RP01-P-2013-003277
RESOLUCION QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado: EDGARDO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado YOLMER ALXANDER FUENTES IDROGO, GABRIEL GREGORIO SALAZAR PAREJO, AXEL MIGUEL GUATACHE ROMERO, MANUEL GAIQUIRIAN MENDOZA, JESUS EDUARDO RAMIREZ VERA y WALTER ORLANDO IDROGO IDROGO por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Fundamentando su solicitud en que “…a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que HA OPERADO LA FALTA DE CERTEZA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión, visto que en el día 14-06-2013 fecha en que ocurren los hechos que configuran un delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de Estado Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y que solo se cuenta con un acta policial en la cual se deja constancia de la detención de los imputado de autos,, también se deja constancia que no hubo presencia de testigo en el procedimiento, es decir ue no hay testigo que corroboren el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes, por lo que no existe la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación y ni hay base para solicitar el enjuiciamiento de quien aparece como imputado YOLMER ALXANDER FUENTES IDROGO, GABRIEL GREGORIO SALAZAR PAREJO, AXEL MIGUEL GUATACHE ROMERO, MANUEL GAIQUIRIAN MENDOZA, JESUS EDUARDO RAMIREZ VERA y WALTER ORLANDO IDROGO IDROGO pero se observa que opera la FALTA DE CERTEZA, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto este Tribunal Quinto de Control ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Quinto de Control-Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el imputado: YOLMER ALXANDER FUENTES IDROGO, GABRIEL GREGORIO SALAZAR PAREJO, AXEL MIGUEL GUATACHE ROMERO, MANUEL GAIQUIRIAN MENDOZA, JESUS EDUARDO RAMIREZ VERA y WALTER ORLANDO IDROGO IDROGO por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de Diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.-
La Jueza Quinto de Control,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
La Secretaria,
ABG. DUBRASKA FRANCO