REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001339
ASUNTO : RP01-P-2014-001339
DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2013), siendo las 3:45 p.m., se constituye en la sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario Judicial, ABG. BELKIS MARTINEZ y el Alguacil JORGE VELASQUEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Orden de Aprehensión de fecha 13/02/2014, en la causa Nº RP01-P-2014-001339, seguida al ciudadano ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ SULBARAN, venezolano, de 23 años de edad, Natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 19.762.456, fecha nacimiento 30/08/1990, soltero, obrero, hijo Aureliano Rodríguez y Pelar Sulbaran, residenciado Calle vuelvan caras, frente al Comando de la Guardia, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, teléfono 0293-433-06-77 y PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.927, fecha de nacimiento 10/06/1992, soltero, sin oficio, residenciado Trinidad calle principal, casa s/n de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406, numeral 2 por cuanto actuaron con ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES del Código Penal, con la agravante del 77 numeral 11 ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal vigente en perjuicio de LEONARDO JOSÉ GONZALEZ (HOY OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. ENNY JOSÉ RODRIGUEZ NORIEGA, los imputados previos traslados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL. Acto seguido se le impuso a los imputado del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, indicando al tribunal que tiene abogado privado designándole Abg. ELOY RENGEL, quien encontrándose en el recinto del tribunal Acepta el nombramiento recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e impone a los imputados de autos de la orden de aprehensión.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ SULBARAN, y PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, de los hechos, ocurrido En fecha 24 de noviembre de 2013, a las 1:30 horas de la madrugada el ciudadano LEONARDO JOSÉ GONZALEZ (HOY OCCISO), se encontraba CON ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN Y PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ por la calle el Tesoro del sector Plaza Bolívar, ingiriendo bebidas alcohólicas, en eso se presenta una discusión, entre los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN Y PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, con LEONARDO JOSÉ GONZALEZ (HOY OCCISO), ya que él no quería brindarle cervezas a los mismos, la situación se calmo, pero posteriormente a la medida hora de haber ocurrido la discusión, el ciudadano PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, saco a relucir un arma de fuego tipo revolver y estaba apuntando a LEONARDO JOSÉ GONZALEZ (HOY OCCISO), por la espalda, mientras ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN estaba al frente de LEONARDO, momento en el cual PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ le dispara a LEONARDO JOSÉ GONZALEZ, cuando este le estaba dando la espalda, cayendo el mismo al suelo y luego ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN saca a relucir un arma de fuego tipo pistola y también le dispara a LEONARDO JOSÉ GONZALEZ, para luego salir corriendo huyendo del sitio. Esta acción decanto en la muerte del ciudadano LEONARDO JOSÉ GONZALEZ (HOY OCCISO), tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO DEBIDO A HERIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO POR LA CABEZA, tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos ELIANNYS MILLAN Y RONNY PATIÑO. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público, y en virtud que existen suficientes elementos de convicción para que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ SULBARAN, y PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406, numeral 2 por cuanto actuaron con ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES del Código Penal, con la agravante del 77 numeral 11 ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal vigente en perjuicio de LEONARDO JOSÉ GONZALEZ (HOY OCCISO), dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres ordinales y artículo 238, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito muy respetuosamente de este digno tribunal que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia certificadas de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quienes manifiestan declarar de forma separada el ciudadano ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ SULBARAN, quien expone:” Yo lo que puedo decir es que no tengo nada que ver con la muerte de Leonardo, nosotros nunca tuvimos problemas, teníamos buena amistad y el día cuando lo mataron me encontraba con mis padres, mi esposa y un grupo de compañero en la plaza que queda al frente a la guardia nacional, ellos pueden dar fe que yo no tengo nada que ver, porque desde la plaza al sitio donde dicen que mataron a Leonardo, es una distancia bastante larga, inclusive no se tiene visibilidad, son lugares completamente distinto, y quiero que se haga justicias y se investigue este caso y me den mi libertad, es todo”. Seguidamente se le conoce el derecho de palabra a PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, quien expone:” Yo no tengo nada que ver con la muerte de ese muchacho, es decir de Leonardo, nosotros nos conocíamos y teníamos buena amistad, nunca teníamos problemas, no entiendo porque esa muchacha Elianny y Ronny están señalando que yo no tengo algo que ver en ese problema, ya que ni siquiera me encontraba en la fiesta, porque ese día recuerdo que tenia gripe y fiebre me encontraba en mi casa viendo la televisión y en la puerta de mi casa se encontraban varios chamos compañeros que pueden afirmar que cuando sucedió ese problema yo no siquiera me encontraba por allí, y pueden asegura que me encontraba dentro de mi casa, y por ultimo quiero decir que al otro día la gente decía que el había matado había sido Javielito, ahora no se porque me quieren relacionar en este problema, le pido a la Dra que me de mi libertad, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL quien expone: Considera la defensa que los dos últimos numerales del artículo 236, no se encuentran acreditado ya que a juicio de la defensa, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis auspiciados sea participes, autores o coparticipe, por otro lado el tercer numeral el Fiscal del Ministerio Publico, no ha fundamentado del porque del peligro de fuga o de obstaculización, los que indudablemente hacer merecedores a mis representado de medida cautelar sustitutiva de libertad de las contemplado en el artículo 242 del COPP, aunado que si bien es cierto existe un señalamiento de alguna persona tomada por el Ministerio Publico como testigo, no es menos cierto que no existen otros ciudadanos que funge como testigos a fin de constatar o verificar lo dicho por esta, en la etapa de investigación se puede observa la ausencia de pruebas técnica que puedan determinar algún tipo de responsabilidad con mis patrocinados; a todo evento considero quien aquí administra justicia debe otorgarle la Libertad sin Restricción o en su defectos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad señalada en el artículo antes prenombrado, por ultimo solicito copia simple de la presente acta y de todas y cada unas de las actuaciones en el presente asunto, es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos. Y así se decide. En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406, numeral 2 por cuanto actuaron con ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES del Código Penal, con la agravante del 77 numeral 11 ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal vigente en perjuicio de LEONARDO JOSÉ GONZALEZ (HOY OCCISO),, en virtud de los hechos ocurridos En fecha 24 de noviembre de 2013, a las 1:30 horas de la madrugada el ciudadano LEONARDO JOSÉ GONZALEZ (HOY OCCISO), se encontraba CON ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN Y PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ por la calle el Tesoro del sector Plaza Bolívar, ingiriendo bebidas alcohólicas, en eso se presenta una discusión, entre los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN Y PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, con LEONARDO JOSÉ GONZALEZ (HOY OCCISO), ya que él no quería brindarle cervezas a los mismos, la situación se calmo, pero posteriormente a la medida hora de haber ocurrido la discusión, el ciudadano PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, saco a relucir un arma de fuego tipo revolver y estaba apuntando a LEONARDO JOSÉ GONZALEZ (HOY OCCISO), por la espalda, mientras ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN estaba al frente de LEONARDO, momento en el cual PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ le dispara a LEONARDO JOSÉ GONZALEZ, cuando este le estaba dando la espalda, cayendo el mismo al suelo y luego ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN saca a relucir un arma de fuego tipo pistola y también le dispara a LEONARDO JOSÉ GONZALEZ, para luego salir corriendo huyendo del sitio. Esta acción decanto en la muerte del ciudadano LEONARDO JOSÉ GONZALEZ (HOY OCCISO), tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO DEBIDO A HERIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO POR LA CABEZA, tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos ELIANNYS MILLAN Y RONNY PATIÑO. Este Juzgador, al revisar las actas procesales, en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral primero (1) del referido artículo previsto en el código orgánico procesal penal considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406, numeral 2 por cuanto actuaron con ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES del Código Penal, con la agravante del 77 numeral 11 ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal vigente en perjuicio de LEONARDO JOSÉ GONZALEZ (HOY OCCISO). SEGUNDO: En cuanto al segundo (2) extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales 1.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL Cursante a los folios 2, 15, 24, 31 y vto.) 2.- INSPECCIÓN N° HS-505 de fecha 24-11-2013 (folio 02) 3.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS al cadáver de LEONARDO JOSÉ GONZALEZ 4.-REGISTRO DE CADENAS DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 24-11-2013 (folio 07; 5.- INSPECCIÓN N° HS-506 de fecha 24-11-2013 (folio 08) 6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS. Al sitio del suceso (folio 09). 7.- REGISTRO DE CADENAS DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 24-11-2013 (folio 10) 8.- ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 24-11-2013 al ciudadano YAN GONZALEZ (FOLIO 14) 9.- CERTIFICADO DE DEFUNCION a nombre LEONARDO JOSÉ GONZALEZ (folio 16) 10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-610-13 a nombre de LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ (folio 19)11.- REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 24/11/13 (folio 27) 12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/11/2013 a la ciudadana ELIANNYS MILLÁN (folio 29 vto) 13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/11/2013 al ciudadano RONNY PATIÑO (folio 30 vto) 14.- REGISTROS POLICIALES de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARÁN y PETER DAVID LIZARDO VÁSQUEZ. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 238 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos; dejándose sin lugar la petición de la defensa de que se le acuerde libertad a favor de sus defendido, Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ SULBARAN, venezolano, de 23 años de edad, Natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 19.762.456, fecha nacimiento 30/08/1990, soltero, obrero, hijo Aureliano Rodríguez y Pelar Sulbaran, residenciado Calle vuelvan caras, frente al Comando de la Guardia, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, teléfono 0293-433-06-77 y PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.927, fecha de nacimiento 10/06/1992, soltero, sin oficio, residenciado Trinidad calle principal, casa s/n de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406, numeral 2 por cuanto actuaron con ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES del Código Penal, con la agravante del 77 numeral 11 ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal vigente en perjuicio de LEONARDO JOSÉ GONZALEZ (HOY OCCISO), todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por lo que se ratifica la orden de Aprehensión dictada en fecha 13/02/2014 por este tribunal. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados. Por lo que quedara recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este tribunal. Líbrese boleta de encarcelación Adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. La presente decisión será motivada en resolución aparte. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumana, a los fines de que sea desincorporado del Sistemas SIPOL de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ SULBARAN y PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ. Asimismo se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Ejecución de la decisión dictada en contra del imputado PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, por cuanto revisado el sistema Juris 2000 se evidencia que dicho imputado presente orden de captura. Cúmplase. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA



EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO