REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001928
ASUNTO : RP01-P-2010-001928
DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, diecisiete (17) De Febrero del Año Dos Mil Catorce (2014) siendo las 2:30 p.m, se constituyó en la sala Nº 2-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. EVELINDA VEGAS y del Alguacil JOSÈ LÒPEZ, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa Nº RP01-P-2009-003844, seguida en contra del ciudadano REGULO LUIS CABELLO RAMIREZ, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº V-9.974.007, de 43 años de edad, Casado, de oficio Técnico en Telecomunicaciones, hijo de Luisa Ramírez De Cabello y Florentino Cabello, residenciado en urbanización las vírgenes, calle el Valle, carrera 7 con calle 8, Nª 37, como a diez casa de la capilla, Maturín Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN SUCRE. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abg. YAMILET DELGADO, la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, y el imputado de autos y la victima. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abg. YAMILET DELGADO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 02/10/2012, cursante a los folios del 41 al 46, de las actuaciones procesales, en contra del ciudadano REGULO LUIS CABELLO RAMIREZ, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº V-9.974.007, de 43 años de edad, Casado, de oficio Técnico en Telecomunicaciones, hijo de Luisa Ramírez De Cabello y Florentino Cabello, residenciado en La urbanización las vírgenes, calle el Valle, carrera 7 con calle 8, Nº 37, como a diez casa de la capilla, Maturin Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN SUCRE, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 8 de junio de dos mil diez, mediante denuncia formulada por la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN SUCRE, en la que manifestó: que el día 8 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, cuando se encontraba en su residencia, ubicada en la llanada vieja, sector las parcelas, cerca de la Gallera, casa sin numero Cumana estado Sucre, se presento su concubino reclamando lo de un teléfono y me golpeo la boca y en varias partes del cuerpo causándole lesiones, tales como identacion traumática en el labio inferior lado izquierdo, refiere dolor en tórax anterior superior izquierdo relacionado y evento traumático tal y como se desprende de examen medico legal cursante al folio 18. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA KATIUSKA DEL CARMEN SUCRE , QUIEN MANIFIESTA: “el no se ha metido mas conmigo, ni quiero que se meta conmigo y no hemos tenido mas problemas. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado REGULO LUIS CABELLO RAMIREZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “yo no he tenido mas problemas con ella. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEPTIMA ABG. YURAIMA BENITEZ, QUIEN EXPONE: “ Este defensa se oponerme a la acusación fiscal se ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
RESOLUSIÓN DE TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: este tribunal procede a pronunciarse con respecto a la acusación fiscal y presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano REGULO LUIS CABELLO RAMIREZ y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado REGULO LUIS CABELLO RAMIREZ, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº V-9.974.007, de 43 años de edad, Casado, de oficio Técnico en Telecomunicaciones, hijo de Luisa Ramírez De Cabello y Florentino Cabello, residenciado en La urbanización las vírgenes, calle el Valle, carrera 7 con calle 8, Nª 37, como a diez casa de la capilla, Maturin Estado Monagas por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN SUCRE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 8 de junio de dos mil diez, mediante denuncia formulada por la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN SUCRE, en la que manifestó: que el día 8 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, cuando se encontraba en su residencia, ubicada en la llanada vieja, sector las parcelas, cerca de la Gallera, casa sin numero Cumana estado Sucre, se presento su concubino reclamando lo de un teléfono y me golpeo la boca y en varias partes del cuerpo causándole lesiones, tales como identacion traumática en el labio inferior lado izquierdo, refiere dolor en tórax anterior superior izquierdo relacionado y evento traumático tal y como se desprende de examen medico legal cursante al folio 18. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 45 al 46 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEPTIMA ABG. YURAIMA BENITEZ, QUIEN EXPONE: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER ABG. YAMILET DELGADO, QUIEN EXPUSO: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA REGULO LUIS CABELLO RAMIREZ, QUIEN MANIFIESTA: “No hago oposición a la medida solicitada. Es todo” Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado REGULO LUIS CABELLO RAMIREZ, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº V-9.974.007, de 43 años de edad, Casado, de oficio Técnico en Telecomunicaciones, hijo de Luisa Ramírez De Cabello y Florentino Cabello, residenciado en La Llanada Vieja, detrás de la Gallera, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN SUCRE, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión ubicada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- se el advierte, que de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la directora de la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, TSU EVA GRAGEL DE NORIEGA, ubicada en Av. Rojas Edificio Elias el Arsa, piso 01 Maturín Estado Monagas, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado REGULO LUIS CABELLO RAMIREZ. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DUBRAKA FRANCO