REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001345
ASUNTO : RP01-P-2014-001345
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 5:56 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil DIEGO LANZA; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-001345, iniciada en contra del ciudadano PEDRO LUIS RIVERO ANTÓN, venezolano, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; de 22 años de edad; nacido el día 05-09-91; titular de la cédula de identidad N° V-24.514.100; de estado civil soltero, de oficio mecánico; hijo de Ángela Antón y Pedro Rivero; residenciado en Araya, calle Negro Primero, casa S/Nº, al frente de donde montan frenillos, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Privado, ABG. DARÍO ROCCO GALLOTA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 75.946, con domicilio procesal en la Urb. Valle Grande, calle 12, casa Nº 2, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0414-280.37.12; quien es designado en este acto, por el imputado como su abogado de confianza, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, tomando el juramento de ley; imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 12-02-2014, en horas de la mañana, cuando la adolescente, iba saliendo de su casa para la casa de una amiga que vive cerca, y de repente le salió el hoy imputado, quien la haló por el brazo, y la metió entre dos carros y le decía para tener relaciones sexuales, ella le metió un rodillazo y salió corriendo. Esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representación fiscal que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por considerar que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ALEJANDRA BEATRIZ RODRÍGUEZ RAUSSEO. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas. En tal sentido se le concede la palabra al imputado quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: “la defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Es todo”.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente; por ende, considera quien aquí decide, que existen igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 1, cursa presentación de la denunciante ante el IAPES. Al folio 2 y su vto., cursa denuncia interpuesta por la adolescente ciudadana ALEJANDRA BEATRIZ RODRÍGUEZ RAUSSEO, ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre en la que presenta formal denuncia de los hechos investigados. Al folio 10 y 11, cursa imposición de las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 12 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, mediante el cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y de cómo se efectúa la aprehensión del hoy imputado. Al folio 15, cursa reseña fotográfica. Al folio 19, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-062, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná; en la que se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Al folio 20, cursa examen médico legal practicado a la víctima de autos. Ahora bien, este Tribunal acoge la precalificación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; en cuanto al peligro de fuga y obstaculización, no se ponen de manifiesto pues no se acredita el peligro de por ninguno de los supuestos establecidos en la Ley penal Adjetiva, ni el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, establecidos en los numerales 3 y 6 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal ajustado a derecho la solicitud fiscal y acoge la misma, e igualmente acuerda que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así de decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO LUIS RIVERO ANTÓN, venezolano, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; de 22 años de edad; nacido el día 05-09-91; titular de la cédula de identidad N° V-24.514.100; de estado civil soltero, de oficio mecánico; hijo de Ángela Antón y Pedro Rivero; residenciado en Araya, calle Negro Primero, casa S/Nº, al frente de donde montan frenillos, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescenteespecíficamente las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Prefectura de Araya, por el lapso de SEIS (06) MESES; y la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima; así mismo se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura de Araya, en virtud del régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA



LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO