REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001344
ASUNTO : RP01-P-2014-001344
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 5:07 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y de los Alguaciles CARLOS ROQUE y DIEGO LANZA; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-001344, seguida a los imputados MARIARMY JOSEFINA MATA MILLÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.361.645, de 32 años de edad, nacida en fecha 06-10-81, natural de Cumaná, soltera, de oficio obrera, hija de María Candelaria de Mata y Armin José Mata, residenciada en La Trinidad, calle principal, casa Nº 34, Cumaná, Estado Sucre; PETER DAVID LIZARDO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.346.927, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-06-92, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, hijo de Selene Vásquez y Simón Lizardo, residenciado en El Salado, calle las flores, casa S/Nº, a 50 metros de Astilleros Oriente, Cumaná, Estado Sucre; OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.358.518, de 37 años de edad, nacido en fecha 21-03-76, natural de Cumaná, casado, de oficio obrero, hijo de Lino Mercedes Vásquez y Marisela Millán de Vásquez, residenciado en La Trinidad, calle principal, casa Nº 35, Cumaná, Estado Sucre; LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.637.904, de 47 años de edad, nacido en fecha 17-04-66, natural de Cumaná, soltero, de oficio asistente administrativo, hijo de Lino Mercedes Vásquez y Marisela Millán de Vásquez, residenciado en La Trinidad, calle principal, casa Nº 24, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-414.25.33; y FRANKLIN RAFAEL VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.703.812, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-11-83, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, hijo de Lino Mercedes Vásquez y Marisela Millán de Vásquez, residenciado en la calle principal de la Trinidad, casa Nº 21, Cumaná, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ABG. SIMÓN MALAVÉ CUMANA; los imputados de autos, previo traslado del IAPES; y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. Se le preguntó a los imputados si contaban con abogado de confianza para que los asista en el presente proceso que se les sigue, manifestando que no contaban con la asistencia de abogado de confianza; por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y les designa en este acto, a la ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, defensora pública cuarta; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a la ciudadanos MARIARMY JOSEFINA MATA MILLÁN, PETER DAVID LIZARDO VÁSQUEZ, OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN y FRANKLIN RAFAEL VÁSQUEZ MILLÁN; ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 12 de febrero de 2.014, siendo las 4:30 horas de la mañana, el funcionario Detective Jefe JOSÉ VÁSQUEZ, Adscrito al Eje de Investigación contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia que siendo se trasladó en compañía de los funcionarios WILMER CEDEÑO, SIMÓN GARCÍA, LUIS NORIEGA, ALEXANDER ABOUHALA y JOSÉ CÓRDOVA, hacia el barrio la trinidad a fin de ubicar la residencia de un ciudadano Apodado “PETER”, ya que el mismo se encuentra solicitado por un Tribunal de Ejecución del Estado Sucre, por uno de los delitos Contra las personas (HOMICIDIO). Una vez en el referido lugar, después de varias pesquisas la comisión procedió a dispersarse por el sector y ubicar la residencia, siendo ésta una vivienda con fachada de bloques, frisada sin pintar, con puerta de metal color verde, donde proceden a hacer varios llamados, no atendiendo persona alguna, informando el funcionario José Córdova, quien se encontraba en la parte superior de la vivienda en resguardo, que una persona de contextura delgada, piel oscura, cabello negro y sin camisa, estaba montándose por una escalera en el patio de la casa; por lo cual proceden a darle la voz de alto, lanzando éste una bolsa para el techo, por lo que de inmediato proceden a revisar el interior de la vivienda. Una vez habiendo hecho nuevamente llamado, procurando ubicar dos testigos, luego allí son recibidos por una ciudadana, a quien se le impuso del motivo de la comisión, ingresando a la residencia. Una vez asegurado el lugar, se logra constatar que en dicha residencia se encontraban cuatro (04) personas de sexo masculino y la femenina antes nombrada, entre ellos, el ciudadano que lanzó la bolsa al techo, quien quedó identificado como PETER DAVID LIZARDO VÁSQUEZ. Seguidamente proceden a realizar una revisión del inmueble en presencia de testigos, una vez en el patio los funcionarios Luis Noriega y un testigo, suben a la escalera y visualizan una bolsa (envoltorio) color verde y blanco que al ser revisada contenía tres (03) envoltorios de tamaño regular de aspecto translúcido, dos de ellas se observan envoltorios elaborados en papel aluminio, el primero contentivo de 188 y el segundo de 209, que al ser revisados contenían una sustancia color beige, presuntamente crack; el tercer envoltorio contenía 38 envoltorios de aspecto translúcido, contentivo de restos vegetales de una sustancia presuntamente marihuana; culminada la revisión no se logró hallar ningún otro elemento de interés criminalístico, procediendo a realizar inspección técnica del sitio, motivo por el cual procedieron a retenerlos; solicitándole a la ciudadana MARIARMY JOSEFINA MATA MILLAN hiciera entrega de unos teléfonos celulares que tenía en sus manos, para un total de tres (03); uno marca Blackberry, uno marca Vetelca y uno marca Nokia, todos con sus respectivas baterías, indicándoles que quedarían detenidos por encontrarse en un delito flagrante, identificándolos como PETER DAVID LIZARDO VÁSQUEZ, OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN, FRANKLIN RAFAEL VÁSQUEZ MILLÁN y MARIARMY JOSEFINA MATA MILLÁN; motivo por el cual se retiran del lugar, en compañía de los testigos y la evidencia. Una vez la oficina, proceden a verificar ante el sistema SIIPOL, si los datos son correctos y si presentan solicitud alguna, constatando que los datos son correctos y presentan solicitud y registros policiales. Ciudadana Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del COPP, solicito se decrete contra los imputados de autos, la privación judicial preventiva de libertad; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; para los imputados MARIARMY JOSEFINA MATA MILLÁN, PETER DAVID LIZARDO VÁSQUEZ y FRANKLIN RAFAEL VÁSQUEZ MILLÁN; y en cuanto a los imputados OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN y LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN, les imputo en este acto el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 100 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto los mismos, según se desprende de decisión de fecha 07-09-2012, los mismos fueron condenados a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según expediente Nº RP01-P-2011-000296. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Por último, solicito, que de conformidad con el artículo 116 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decrete el aseguramiento preventivo de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento y colocarlos a la orden de la ONA. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PECEPTO CONSTITUCIONAL Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, una vez impuestos los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno, manifestando los imputados OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, MARIARMY JOSEFINA MATA MILLÁN, LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN y FRANKLIN RAFAEL VÁSQUEZ MILLÁN; no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional; y el imputado PETER DAVID LIZARDO VÁSQUEZ, manifestó querer declarar, exponiendo: “Yo me encontraba durmiendo en casa de mi tía y supuestamente tenía orden de captura porque salí 5 meses antes de presentación en el Internado y tenía orden de solicitado y llegó la PTJ y traté de brincar y brinqué; y en el momento en que me encontraba brincando por los techos, yo me encontraba con una droga y la tiré y el PTJ me dijo: alto y caí en dos casas y se metieron en la casa y me sacaron a mí solo y en el techo de la casa consiguieron la droga, no dentro de la casa. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3 del COPP; aunado a ello, revisadas las actuaciones se evidencia que no existe orden de allanamiento emitida por ningún Tribunal. Así mismo, en el acta de investigación, sólo el funcionario actuante es el que señala las características de un supuesto ciudadano que lanzó una bolsa para el techo. Dicha acta de investigación no concuerda con lo señalado por los testigos, quienes sólo señalan que un funcionario les dijo que se montaran en el techo y cuando se montó, había varias bolsas. No existen en las actuaciones, suficientes elementos de convicción que señalen a alguno de mis defendidos, como autores o partícipes directos del delito que les imputa la representación Fiscal. Por lo tanto, solicito una libertad sin restricciones y de no compartir la solicitud planteada por esta defensa, solicito que se les imponga a mis representados, una medida cautelar de posible cumplimiento, de las contempladas en el Artículo 242 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, oída la declaración de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 12 de febrero de 2.014, siendo las 4:30 horas de la mañana, el funcionario Detective Jefe JOSÉ VÁSQUEZ, Adscrito al Eje de Investigación contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia que siendo se trasladó en compañía de los funcionarios WILMER CEDEÑO, SIMÓN GARCÍA, LUIS NORIEGA, ALEXANDER ABOUHALA y JOSÉ CÓRDOVA, hacia el barrio la trinidad a fin de ubicar la residencia de un ciudadano Apodado “PETER”, ya que el mismo se encuentra solicitado por un Tribunal de Ejecución del Estado Sucre, por uno de los delitos Contra las personas (HOMICIDIO). Una vez en el referido lugar, después de varias pesquisas la comisión procedió a dispersarse por el sector y ubicar la residencia, siendo ésta una vivienda con fachada de bloques, frisada sin pintar, con puerta de metal color verde, donde proceden a hacer varios llamados, no atendiendo persona alguna, informando el funcionario José Córdova, quien se encontraba en la parte superior de la vivienda en resguardo, que una persona de contextura delgada, piel oscura, cabello negro y sin camisa, estaba montándose por una escalera en el patio de la casa; por lo cual proceden a darle la voz de alto, lanzando éste una bolsa para el techo, por lo que de inmediato proceden a revisar el interior de la vivienda. Una vez habiendo hecho nuevamente llamado, procurando ubicar dos testigos, luego allí son recibidos por una ciudadana, a quien se le impuso del motivo de la comisión, ingresando a la residencia. Una vez asegurado el lugar, se logra constatar que en dicha residencia se encontraban cuatro (04) personas de sexo masculino y la femenina antes nombrada, entre ellos, el ciudadano que lanzó la bolsa al techo, quien quedó identificado como PETER DAVID LIZARDO VÁSQUEZ. Seguidamente proceden a realizar una revisión del inmueble en presencia de testigos, una vez en el patio los funcionarios Luis Noriega y un testigo, suben a la escalera y visualizan una bolsa (envoltorio) color verde y blanco que al ser revisada contenía tres (03) envoltorios de tamaño regular de aspecto translúcido, dos de ellas se observan envoltorios elaborados en papel aluminio, el primero contentivo de 188 y el segundo de 209, que al ser revisados contenían una sustancia color beige, presuntamente crack; el tercer envoltorio contenía 38 envoltorios de aspecto translúcido, contentivo de restos vegetales de una sustancia presuntamente marihuana; culminada la revisión no se logró hallar ningún otro elemento de interés criminalístico, procediendo a realizar inspección técnica del sitio, motivo por el cual procedieron a retenerlos; solicitándole a la ciudadana MARIARMY JOSEFINA MATA MILLAN hiciera entrega de unos teléfonos celulares que tenía en sus manos, para un total de tres (03); uno marca Blackberry, uno marca Vetelca y uno marca Nokia, todos con sus respectivas baterías, indicándoles que quedarían detenidos por encontrarse en un delito flagrante, identificándolos como PETER DAVID LIZARDO VÁSQUEZ, OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN, FRANKLIN RAFAEL VÁSQUEZ MILLÁN y MARIARMY JOSEFINA MATA MILLÁN; motivo por el cual se retiran del lugar, en compañía de los testigos y la evidencia. Una vez la oficina, proceden a verificar ante el sistema SIIPOL, si los datos son correctos y si presentan solicitud alguna, constatando que los datos son correctos y presentan solicitud y registros policiales; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 1 y 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de Inspección Técnica N° 078, realizada por funcionarios del CICPC, en el sitio del suceso. Al folio 4 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria. A los folios 5 y 6 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las sustancias y los teléfonos celulares incautados. A los folios 14 y 15 y sus vtos., cursa acta de entrevista rendida por los testigos presenciales del procedimiento. Al folio 17, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, realizada por la experto adscrita al CICPC, Dra. Yrisluz Landaeta, donde se refleja que el peso neto de la muestra 1a, es 13 gramos con 983 miligramos, tratándose de crack; el peso neto de la muestra 1b, es de 12 gramos con 730 miligramos, tratándose de crack; y el peso neto de la muestra 1c, es de 30 gramos con 160 miligramos, tratándose de marihuana. A los folios 19 y su vto. y 20, cursa memorando N° 9700-174-SDC-058, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos presentan registros policiales. Al folio 21 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 015, a los teléfonos celulares incautados. A los folios 25 y 26, ambos inclusive, cursan actas de entrevistas rendidas por ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público, por parte de los testigos del procedimiento. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MARIARMY JOSEFINA MATA MILLÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.361.645, de 32 años de edad, nacida en fecha 06-10-81, natural de Cumaná, soltera, de oficio obrera, hija de María Candelaria de Mata y Armin José Mata, residenciada en La Trinidad, calle principal, casa Nº 34, Cumaná, Estado Sucre; PETER DAVID LIZARDO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.346.927, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-06-92, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, hijo de Selene Vásquez y Simón Lizardo, residenciado en El Salado, calle las flores, casa S/Nº, a 50 metros de Astilleros Oriente, Cumaná, Estado Sucre; y FRANKLIN RAFAEL VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.703.812, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-11-83, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, hijo de Lino Mercedes Vásquez y Marisela Millán de Vásquez, residenciado en la calle principal de la Trinidad, casa Nº 21, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y para los imputados OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.358.518, de 37 años de edad, nacido en fecha 21-03-76, natural de Cumaná, casado, de oficio obrero, hijo de Lino Mercedes Vásquez y Marisela Millán de Vásquez, residenciado en La Trinidad, calle principal, casa Nº 35, Cumaná, Estado Sucre; y LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.637.904, de 47 años de edad, nacido en fecha 17-04-66, natural de Cumaná, soltero, de oficio asistente administrativo, hijo de Lino Mercedes Vásquez y Marisela Millán de Vásquez, residenciado en La Trinidad, calle principal, casa Nº 24, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-414.25.33; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 100 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con los artículos 236 y 237, todos del COPP. Los imputados de autos, quedarán recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante General del IAPES, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. De conformidad con el artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta el aseguramiento preventivo de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, por lo que se ordena colocarlos a la orden de la ONA, librándose el oficio respectivo. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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