REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001343
ASUNTO : RP01-P-2014-001343

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, TRECE (13) de FEBRERO del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 4:46 P.M. se constituyó en la Sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JOSÉ RINCONES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001343, seguida en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUEZ UZCATEGUI, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.711.776, nacido en fecha 02/06/1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Dominga Uzcátegui y Wilmes Pérez, residenciado en la Calle Pinar, Calle Principal, casa Nro, 01, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-883-29-44. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LA SALA DE AUDIENCIAS, la Fiscal Auxiliar quinta del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BISEGLIE, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les designa en este acto a la Defensora Pública Tercera ABG. PAOLA DI BISEGLIE, quien encontrándose presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes de solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano CARLOS ENRIQUEZ UZCATEGUI, plenamente identificado en autos, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 11/02/2014 siendo aproximadamente las 10:40 A.M., cuando funcionarios adscritos al IAPES realizaron la detención del ciudadano antes mencionado en virtud de denuncia interpuesta por la adolescente víctima en esta causa, quien indicó que estando en el fondo de su casa en bata, ya que se iba al liceo, entonces su padrastro CARLOS UZCATEGUI, se agachó y empezó a lamerle la vagina en ese llegó su hermana CLARIANA PACHE, y vio lo que estaba pasando y me dijo se lo voy a decir a mi mamá, y se lo dijo, luego llego mi mamá y estaba preguntando que estaba pasando y se puso a llorar, después le dijo a su mamá todo lo que paso y dijo que venía a denunciarlo, quedando detenido por los referido hechos a la orden de la esta representación fiscal. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente, por considerar esta representación fiscal que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez toma la palabra e impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas. En tal sentido se le concede la palabra al imputado quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa que no se configuran los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, por ende considera quien aquí decide que existen igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2, cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, mediante el cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y de cómo se efectúa la aprehensión del hoy imputado. Al folio 3, cursa denuncia interpuesta por la adolescente ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre en la que presenta formal denuncia de los hechos investigados. Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por la adolescente testigo de los hechos. Al folio 5, cursa acta de entrevista rendida por la adolescente ciudadana DAISI BAUTISTA RIVAS testigo referencial de los hechos. Al folio 10, cursa acta de imposición de derechos al imputado de autos. Al folio 11 cursa acta de imposición de medidas de seguridad y protección en contra del imputado y a favor de la víctima. Al folio 14, memorandum de área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná; en la que se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Al folio 14, cursa examen medico legal practicado a la adolescente el cual arroja como conclusión: no desfloración no traumatismo vaginal ni rectal. Ahora bien este Tribunal acoge la precalificación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, en virtud que estamos en fase de investigación y sería apresurado determinar de manera concluyente que la conducta de las imputadas debe subsumirse en el grado de participación que ha solicitado la defensa se acoja, por ende se declara sin lugar el cambio de pre-calificación jurídica solicitada por la Defensa Pública en este acto; en cuanto al peligro de fuga y obstaculización, no se ponen de manifiesto pues no se acredita el peligro de por ninguno de los supuestos establecidos en la Ley penal Adjetiva ni el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, establecidos en el numerales 3 y 6 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal ajustado a derecho la solicitud fiscal acoge la misma, e igualmente acuerda que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así de decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS ENRIQUEZ UZCATEGUI, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.711.776, nacido en fecha 02/06/1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Dominga Uzcátegui y Wilmes Pérez, residenciado en la Calle Pinar, Calle Principal, casa Nro, 01, de esta de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-883-29-44; por estar presuntamente incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ; específicamente la contenida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRIMERO: presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de SEIS (06) MESES, y SEGUNDO: prohibición de acercamiento y comunicación con la victima; así mismo se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; consistentes en 3: LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMÚN CON LA VÍCTIMA; 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud del régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.


LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO