REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001336
ASUNTO : RP01-P-2014-001336
DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, trece (13) de febrero del año dos mil Catorce (2014), siendo las 02:50, P.M., se constituye en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil ELFO BASTARDO; a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001336, seguida a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARCANO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.910.549, de 24 años de edad, soltero, de oficio Mecánico, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 09/03/1989, hijo de los ciudadanos Osiris Marcano y Bestalia Flores, residenciado en La Palomas, calle Guiria, a Tres Casa del taller del Señor Jhovanny, de esta ciudad de cumana, Estado Sucre, teléfono. 0416-782-13-16. OMAR MARCANO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.911.392, de 28 años de edad, soltero, de oficio Mecánico, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 05/12/1985, hijo de los ciudadanos Osiris Marcano y Bestalia Flores, residenciado en la calle La Paz, sector Santa Eduvigis, Cumaná, Estado Sucre, teléfono. 0416-782-13-16, OSIRIS RAFAEL FLORES NIEVE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.666.622, de 37 años de edad, soltero, de oficio Mecánico, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 18/11/1976, hijo de los ciudadanos Osiris Marcano y Bestalia Flores, residenciado en la calle La Paz, sector Santa Eduvigis, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-782-13-16, OSWALDO RAFAEL MARCANO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.911.393, de 31 años de edad, soltero, de oficio Latonero, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 26/07/1982, hijo de los ciudadanos Osiris Marcano y Bestalia Flores, residenciado en la calle La Paz, sector Santa Eduvigis, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-782-13-16, JOSÉ ALEXANDER ORTIZ PARELLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.631.467, de 20 años de edad, soltero, de oficio Ayudante de Latonero, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 08/11/1993, hijo de los ciudadanos Jose Diaz y Issidra Parella, residenciado en la calle Las Palomas, calle Guiria, casa S/N, a 100 Mts de la Panadería Humbolrt, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-794-21-22. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta (Auxiliar) Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy y los detenidos de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos de manera separada no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta (Auxiliar) Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO FLORES, OMAR MARCANO FLORES, OSIRIS RAFAEL FLORES NIEVE, OSWALDO RAFAEL MARCANO FLORES y JOSÉ ALEXANDER ORTIZ PARELLA, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos por los hechos ocurridos en fecha 11-02-2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando se encontraban constituido en comisión los funcionarios Detectives Jefes Luis Sotillo, José Maíz, Roxana Bruzual y Oliver Figuera, realizando recorridos por el perímetro de la ciudad, a fin de ubicar un vehiculo con las siguientes características, marca Chevrolet, modelo Aveo, placas AC117XA, el cual se encuentra figurado en actas procesales Nº K-14-0174-00423, por unos de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una vez estando los funcionarios en la autopista Antonio José de Sucre, a la altura del Sector Santa Eduviges, lograron observar en un taller diversos tipos de vehículos automotores, por lo cual optaron en bajarse y realizar pesquisa en torno al caso, fueron atendidos por una persona de sexo masculino quien luego de manifestarles el motivo de su presencia dijo ser y llamarse Osiris Rafael Flores Nieves, quien figura como dueño del taller, quien se encontraba en compañía de cinco (05) ciudadanos los cuales laboran en dicho taller, procedieron a preguntarle si tenían conocimiento del vehiculo antes mencionado así como también de los vehículos que allí se encontraban indicándoles que se le iba a practicar una revisión corporal basándose en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no aceptando dichos individuos lo exigido, vociferando palabras obscenas, manifestando “que ellos no eran malandros, que para que los iban a revisar” así mismo, balanceándose hacia los funcionarios, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de someter al ciudadano y neutralizarlo, seguidamente siendo las 11:40 horas de la mañana se les indico a las personas que iban hacer detenidos por uno de los delitos Contra la Cosa Publica, procediéndole a leerle sus derechos Constitucionales consagrados en el articulo 127, del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarlo de la siguiente manera: JOSÉ RAFAEL MARCANO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.910.549, de 24 años de edad, soltero, de oficio Mecánico, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 09/03/1989, hijo de los ciudadanos Osiris Marcano y Bestalia Flores, residenciado en La Palomas, calle Guiria, a Tres Casa del taller del Señor Jhovanny, de esta ciudad de cumana, Estado Sucre, teléfono. 0416-782-13-16. OMAR MARCANO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.911.392, de 28 años de edad, soltero, de oficio Mecánico, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 05/12/1985, hijo de los ciudadanos Osiris Marcano y Bestalia Flores, residenciado en la calle La Paz, sector Santa Eduvigis, Cumaná, Estado Sucre, teléfono. 0416-782-13-16, OSIRIS RAFAEL FLORES NIEVE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.666.622, de 37 años de edad, soltero, de oficio Mecánico, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 18/11/1976, hijo de los ciudadanos Osiris Marcano y Bestalia Flores, residenciado en la calle La Paz, sector Santa Eduvigis, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-782-13-16, OSWALDO RAFAEL MARCANO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.911.393, de 31 años de edad, soltero, de oficio Latonero, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 26/07/1982, hijo de los ciudadanos Osiris Marcano y Bestalia Flores, residenciado en la calle La Paz, sector Santa Eduvigis, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-782-13-16, JOSÉ ALEXANDER ORTIZ PARELLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.631.467, de 20 años de edad, soltero, de oficio Ayudante de Latonero, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 08/11/1993, hijo de los ciudadanos Jose Diaz y Issidra Parella, residenciado en la calle Las Palomas, calle Guiria, casa S/N, a 100 Mts de la Panadería Humbolrt, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-794-21-22. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados de autos y los hechos antes narrados se subsume en el tipo penal del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita a este Tribunal se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de autos, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de personas que fungieran como testigos que puedan corroborar el dicho explanado por los funcionarios en el acta policial que cursa en las actuaciones, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados JOSÉ RAFAEL MARCANO FLORES, OMAR MARCANO FLORES, OSIRIS RAFAEL FLORES NIEVE, OSWALDO RAFAEL MARCANO FLORES y JOSÉ ALEXANDER ORTIZ PARELLA, plenamente identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 8 literal “g” del Pacto de San José, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando los imputados cada uno y por separado: No querer declarar, acogiéndose todos al precepto constitucional. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta (Auxiliar) Abg. PAOLA DI BISCEGLIE quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, me adhiero a la solicitud de Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado, por las razones ya antes expuestas, por considerar que la misma esta ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: En presencia de las partes, resuelve: Escuchada la solicitud del Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como lo manifestado por el imputado de autos, quien manifestó acogerse al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por esta sentenciadora, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARCANO FLORES, OMAR MARCANO FLORES, OSIRIS RAFAEL FLORES NIEVE, OSWALDO RAFAEL MARCANO FLORES y JOSÉ ALEXANDER ORTIZ PARELLA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARCANO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.910.549, de 24 años de edad, soltero, de oficio Mecánico, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 09/03/1989, hijo de los ciudadanos Osiris Marcano y Bestalia Flores, residenciado en La Palomas, calle Guiria, a Tres Casa del taller del Señor Jhovanny, de esta ciudad de cumana, Estado Sucre, teléfono. 0416-782-13-16. OMAR MARCANO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.911.392, de 28 años de edad, soltero, de oficio Mecánico, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 05/12/1985, hijo de los ciudadanos Osiris Marcano y Bestalia Flores, residenciado en la calle La Paz, sector Santa Eduvigis, Cumaná, Estado Sucre, teléfono. 0416-782-13-16, OSIRIS RAFAEL FLORES NIEVE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.666.622, de 37 años de edad, soltero, de oficio Mecánico, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 18/11/1976, hijo de los ciudadanos Osiris Marcano y Bestalia Flores, residenciado en la calle La Paz, sector Santa Eduvigis, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-782-13-16, OSWALDO RAFAEL MARCANO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.911.393, de 31 años de edad, soltero, de oficio Latonero, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 26/07/1982, hijo de los ciudadanos Osiris Marcano y Bestalia Flores, residenciado en la calle La Paz, sector Santa Eduvigis, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-782-13-16, JOSÉ ALEXANDER ORTIZ PARELLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.631.467, de 20 años de edad, soltero, de oficio Ayudante de Latonero, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 08/11/1993, hijo de los ciudadanos Jose Diaz y Issidra Parella, residenciado en la calle Las Palomas, calle Guiria, casa S/N, a 100 Mts de la Panadería Humbolrt, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-794-21-22, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad al imputado de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
EL SECRETARIO,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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