REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009860
ASUNTO : RP01-P-2013-009860

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 9:30 de la mañana., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañado del secretario ROSARIO MÁRQUEZ y el alguacil ARCANGEL GIMÓN; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2013-009860, seguida en contra del ciudadano JAIME JAVIER CUMANA LÓPEZ, venezolano, nacido el 14-09-1991, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.100.591, de ocupación moto taxista, domiciliado residenciado en Fe y Alegría, casa N° 08 (frente al Bodegón Diego) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-790.56.59, por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3° del artículo 65 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRAMYS ALEJANDRA VELÁSQUEZ MORAO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal 10° del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, el imputado, la víctima y el defensor Público Penal Cuarta Abg. PEDRO ROJAS. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LA VICTIMA

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 16-12-2013 la cual cursa al folio 38 al 40 en contra del imputado JAIME JAVIER CUMANA LÓPEZ, (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3° del artículo 65 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRAMYS ALEJANDRA VELÁSQUEZ MORAO, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 29-02-2012 mediante denuncia formulada por la ciudadana IRAMYS VELÁSQUEZ, en contra del ciudadano: JAIME CUMANA, quien es su concubino, y manifestó que el día 18-02-2012 aproximadamente a las 11:30 de la mañana, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Tres Picos, solicitándole a su concubino que fuera a trabajar, generando esto una discusión y la encerró en la casa para luego propinarle golpes y puyarla con un destornillador, causándole lesiones las cuales se describen en el examen medico legal cursante al folio 9 de las presentes actuaciones, estos hechos encuadran en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3° del artículo 65 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRAMYS ALEJANDRA VELÁSQUEZ MORAO; por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano JAIME JAVIER CUMANA LÓPEZ, y se admitan todas las pruebas, solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la victima IRAMYS ALEJANDRA VELÁSQUEZ MORAO quien manifestó: “desde ese día el no se ha metido mas conmigo, desde alli nosotros nos separamos”. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra al imputado JAIME JAVIER CUMANA LÓPEZ, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que no se ha vuelto a meter con la ciudadana, quien figura como víctima. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP específicamente en lo que refiere a los numerales 2 y 3, por ende solicito su no admisión. No obstante en caso de que el tribunal difiera del criterio de esta defensa, visto que estamos en presencia de un asunto en materia de violencia de género queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a la admisión de dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge o no a este procedimiento. Es todo”.

RESOLUSIÓND EL TRIBUNAL

EL TRIBUNAL QUINTO DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, EMITIÓ EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: oída la exposición de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Tercero de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAIME JAVIER CUMANA LÓPEZ, venezolano, nacido el 14-09-1991, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.100.591, de ocupación moto taxista, domiciliado residenciado en Fe y Alegría, casa N° 08 (frente al Bodegón Diego) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-790.56.59, por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3° del artículo 65 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRAMYS ALEJANDRA VELÁSQUEZ MORAO, ocurridos en fecha 29-02-2012 mediante denuncia formulada por la ciudadana IRAMYS VELÁSQUEZ, en contra del ciudadano: JAIME CUMANA, quien es su concubino, y manifestó que el día 18-02-2012 aproximadamente a las 11:30 de la mañana, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Tres Picos, solicitándole a su concubino que fuera a trabajar, generando esto una discusión y la encerró en la casa para luego propinarle golpes y puyarla con un destornillador, causándole lesiones las cuales se describen en el examen medico legal cursante al folio 9 de las presentes actuaciones, los cuales encuadran en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3° del artículo 65 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRAMYS ALEJANDRA VELÁSQUEZ MORAO, ya que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 38 al 40 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la admisión de hechos y la imposición de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para optar a la Suspensión condicional del Proceso, yo se que hice mal, pido disculpa. Es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Publico, Abg. PEDRO ROJAS quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la victima IRAMYS ALEJANDRA VELÁSQUEZ MORAO, quien manifestó: no tengo ninguna objeción. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado JAIME JAVIER CUMANA LÓPEZ, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. El juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos con el objeto de que se acuerde la suspensión condicional del proceso, respecto de lo cual la víctima ni el Ministerio Público hacen objeción alguna ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de un (01) año de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano JAIME JAVIER CUMANA LÓPEZ, venezolano, nacido el 14-09-1991, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.100.591, de ocupación moto taxista, domiciliado residenciado en Fe y Alegría, casa N° 08 (frente al Bodegón Diego) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-790.56.59, por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3° del artículo 65 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRAMYS ALEJANDRA VELÁSQUEZ MORAO, a un régimen de prueba de un (01) año durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana IRAMYS ALEJANDRA VELÁSQUEZ MORAO, o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima ni por si ni por medio de terceras personas 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Region Oriente a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano JAIME JAVIER CUMANA LÓPEZ. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DUBRASKA FRANCO