REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008234
ASUNTO : RP01-P-2013-008234

SE DECLARA, IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, UNA VEZ REVISADA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, presentado en fecha en fecha 14-01-2014, recibido en esta misma fecha, y dándosele cuenta al juez en fecha de la celebración de la audiencia preliminar; dicha solicitud fue realizado por la Defensora Pública Septima Abg. YURAIMA BENITEZ, defensa de confianza del ciudadano JOSE ALEXANDER BOLIVAR SOLEDAD, por haber participado presuntamente en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal, en perjuicio de REIVIS JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ y RENE RODRIGUEZ; en el cual solicita a este Tribunal, la sustitución de la privación que hoy el justiciable sufre, por cuanto en el acto de reconocimiento en Ruedas de Individuos no fueron reconocidos por las victimas directa del hecho.

Este Juzgado Quinto de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable de los delitos; es así, que hasta la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad.

Ahora bien, la defensa sostiene que han variado las circunstancias que motivaron a la privación , ello se verifica en el acto de Reconocimiento en ruedas de individuos donde las victimas directas de los hechos “NO” señalaron a su auspiciados como el autor o participe de los hechos que se investigan en su contra eso no obstaculiza la celebración de audiencia alguno, en tal sentido, estima este Tribunal que si bien es cierto que las victimas directa no reconocen al imputados no es menos cierto, que tales circunstancias corresponden al fondo de los hechos, y entrar a determinar cual prueba se valora y cual prueba no se valora o se desestima no le esta dado a este Tribunal en la presente fase, sin embargo, mantiene este Tribunal el criterio de que en las actas procesales todavía se mantienen las circunstancias de hechos en virtud de los cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, pues persisten las mismas en los actuales momentos, es decir, no han variado.

Además, observa quien suscribe, que ya pesa en contra del imputado una acusación que será debatida próximamente (07-03-2014 a las 11:00 de la mañana), además la privación judicial de libertad se puede mantener hasta por dos (02) años, con posibilidad de prórroga, sin que sobrepase el término mínimo de la pena probable a imponerse; además de que en el presente caso se trata de delitos de mayor entidad, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y es evidente que la medida que pesa sobre el imputado, es proporcional al hecho objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, SE DECLARA, IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, UNA VEZ REVISADA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD realizada por la Defensora Pública Septima Abg. YURAIMA BENITEZ, del ciudadano JOSE ALEXANDER BOLIVAR SOLEDAD, venezolano, V-24.841.539, de 20 años de edad, soltero, agricultor, nacido en fecha 16-11-93, residenciado en La Esmeralda, vía Nacional Cariaco Carupano, casa N° 52, Municipio Ribero del Estado Sucre por haber participado presuntamente en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal, en perjuicio de REIVIS JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ y RENE RODRIGUEZ. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a los solicitantes y al fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO