REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001286
ASUNTO : RP01-P-2014-001286

RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 3:00 p.m., se constituyó en la Sala Nº 06 del circuito judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y del Alguacil MERVIN FLORES-, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-001286, seguida al imputado JOSE GREGORIO GOMEZ MAYZ, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.825.977, Casado, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 28-08-73, de profesión u oficio ingeniero, hijo de Carmen Dolores Mayz de Gómez y Manuel Alejandro Gómez (F), residenciado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Manzana I-03, Calle 10, casa 05, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; la víctima Eva Noemí Castro de Gómez, y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DIS BICEGLIE siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DIS BICEGLIE, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ MAYZ; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales ocurrieron en fecha 10-02-2014 cuando la ciudadana Eva Noemí Castro de Gómez momento cuando se traslada en su vehículo con su esposo el ciudadano José Gregorio Gómez Mayz, este comenzó a golpearla en diferentes partes del cuerpo hasta llegar hasta su residencia, donde la ciudadana Eva Noemí Castro pudo salir del vehículo y pedir ayuda a sus padres, momento después es trasladad a la clínica Oriente. Es todo. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Eva Noemí Castro de Gómez; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó de conformidad con el artículo 92 ordinal 03 del citado cuerpo legal, IMPONGA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en específico las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 la Ley especial, a saber: LA SALIDA DEL HOGAR INDEPENDIENTEMENTE DE LA TITULARIDAD SOBRE LA MISMA, LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, además se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la norma especial. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICION DE DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Eva Noemí Castro de Gómez, quien manifestó no querer declarar. Es todo. Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien señaló: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la imposición de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el ministerio público. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Respecto a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Eva Noemí Castro de Gómez, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 y su vuelto cursa Denuncia Común formulada por la víctima Castro de Gómez Eva Noemí en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 02 cursa notificación sobre las medidas de protección a favor de la víctima; al folio 05 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 06, cursa inspección N° 224 practicado a un vehículo marca toyota. Al folio 09 cursa examen médico forense practicado a la víctima Eva Noemí Castro de Gómez, en la cual presenta herida contusa en región supraciliar externa, de 1cm de longitud, suturada. Contusión edematosa y equimótica en región infraorbitaria izquierda. Contusión edematosa y equimótica en región frontal. Estigmas ungueales en región temporal derecha y región cervical anterior. Asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días secuelas sin poder precisar. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar en contra del imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 03 del citado cuerpo legal, IMPONE las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en específico las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 la Ley especial, a saber: LA SALIDA DEL HOGAR INDEPENDIENTEMENTE DE LA TITULARIDAD SOBRE LA MISMA, LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, además MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la norma especial consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) Meses. Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ MAYZ, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.825.977, Casado, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 28-08-73, de profesión u oficio ingeniero, hijo de Carmen Dolores Mayz de Gómez y Manuel Alejandro Gómez (F), residenciado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Manzana I-03, Calle 10, casa 05, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Eva Noemí Castro de Gómez; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 03 del citado cuerpo legal, IMPONE las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en específico las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 la Ley especial, a saber: LA SALIDA DEL HOGAR INDEPENDIENTEMENTE DE LA TITULARIDAD SOBRE LA MISMA, LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, además MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la norma especial consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de Cuatro (04) Meses. Así se decide. Seguidamente el imputado de autos manifiesta su nueva dirección, la cual es: Calle Montes casa N° 114, frente a la plaza Rómulo Gallegos, frente a la bodega La Envidia, Cumaná Estado Sucre. Líbrese oficio Al Comandante del CICPC, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes, las copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO