REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002172
ASUNTO : RP01-P-2009-002172
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Siete de Febrero del año dos catorce (07/02/2014), siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial de Sala Abg. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil ARCAGEL GIOMON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento, en la Causa signada en la causa RP01-P-2009- 002172, seguida en contra del imputado DEMENCIO DE JESUS RAMIREZ GONZALEZ, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.167, obrero, residenciado en Miramar calle Los Caracas, casa sin número Parroquia Santa Inés Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, en perjuicio de LUZ MARINA QUINTERO DE RAMIREZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron: la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON, el imputado y la víctima de autos previa comparecencia por citación.
EXPOSICION DE LA DEFENSA Y DEL IMPUTADO
Seguidamente se le informa a las partes el motivo de la presente audiencia y se le cede la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. MARIANA ANTON, quien expone: Visto que mí representado, DEMENCIO DE JESUS RAMIREZ GONZALEZ, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 25/04/2011, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 45 y 49 en el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem como consecuencia de lo anteriormente expuesto solicito se oficie a los cuerpos de seguridad del estado para que desincorporen a mi representado de cualquier medida de coerción solicitada. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA Y DEL FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima LUZ MARINA QUINTERO DE RAMIREZ, quienes exponen: El señor no se volvió a meter conmigo, y actualmente somos parejas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta: Yo cumplí con las condiciones que me impuso el tribunal. Es todo. Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano DEMENCIO DE JESUS RAMIREZ GONZALEZ, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se deja constancia que se le concedió el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional y este ,manifestó no querer declarar,
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado DEMENCIO DE JESUS RAMIREZ GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nª 03, con resultado favorable, el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, lo cual queda igualmente confirmado por el dicho de la víctima; quien indicó que, efectivamente, el ciudadano DEMENCIO DE JESUS RAMIREZ GONZALEZ, no las molestó más durante el régimen impuesto; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del acusado antes señalado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO DE RAMIREZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano DEMENCIO DE JESUS RAMIREZ GONZALEZ, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.167, obrero, residenciado en Miramar calle Los Caracas, casa sin número Parroquia Santa Inés Cumana Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, en perjuicio de LUZ MARINA QUINTERO DE RAMIREZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 49, numeral 7; y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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