REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000321
ASUNTO : RP01-P-2014-000321
DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, SIETE (7) de FEBRERO del año Dos Mil CATORCE (2014), siendo las 2:00 p.m., (en virtud de prolongación de actos llevados a cabo por este Juzgado aunado a que el ciudadano Fiscal se encontraba en la celebración de audiencias de Juicio en este mismo Circuito Judicial) se constituyó en la Sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada del Secretario Judicial ABG. AULIO DURAN LA RIVA y el Alguacil CARLOS ROQUE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, dictada en fecha 21/01/2014, en la causa RP01-P-2014-000321 seguida en contra al ciudadano: CARLOS ENRIQUE LINAREZ MARTINEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.602.092, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 05-02-1978, de profesión comerciante, hijo de los ciudadanos MARIA MARTIINEZ Y CANDELARIO JOSE LINAREZ y con domicilio en el Barrio Los Cocos, como a una cuadra de los Veteranos, sector el Campito, casa S/N, de color rosado, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, EXTORSION AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y16, 16 concatenado con el 19 numeral 2 de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, el imputado de autos CARLOS ENRIQUE LINAREZ MARTINEZ, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, así como los Defensores Privados ABG. MILANGELIS ORTEGA, ABG. ARMANDO ACUÑA Y ABG. HERNAN ORTIZ. Acto seguido se le impone al imputado del derecho que tiene de estar asistido un abogado de confianza de conformidad con el artículo 127 .3 del código Orgánico Procesal Penal y expone que solicita se le designe como defensores de confianza a los ABG. MILANGELIS ORTEGA, ABG. ARMANDO ACUÑA Y ABG. HERNAN ORTIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los No. 149.135, 132.664 y 91.522 respectivamente y con domicilio procesal en Centro Comercial Manzanares, piso 2, oficina 16, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quienes aceptaron el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley e imponiéndose de la presentes actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, e impone al imputado de orden de aprehensión librada en su contra, mediante decisión emanada de este Juzgado Quinto de Control en fecha 21-01-2014.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien expone: “ratifico la orden de aprehensión que le fue acordada al ciudadano: CARLOS ENRIQUE LINAREZ MARTINEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Noviembre del 2013, aproximadamente a la 8:00 horas de la noche, en el estacionamiento de FARMAHORRO, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, cuando la víctima es sometida y plagiada por cuatro (04) sujetos armados, quienes se lo llevaron a bordo de su carro lo encapucharon, lo despojaron de la suma de 50.000 bf en efectivo, joyas y le pidieron la suma de 5 millones de bf toda vez que lo estaban secuestrando, la victima manifestó no tener ese dinero y los secuestradores le manifestaron que ellos tenían el conocimiento que a el le había aprobado un crédito en el banco, la victima indico que ese dinero era para el pago de proveedores más sin embargo acordó cancelarles 2 millones de bs, indicándole los secuestradores que se los tenía que pagar al día siguiente y lo liberaron horas más tarde, el día 06 de noviembre de 2013 los secuestradores se comunicaron con la víctima y le dieron 2 números de cuenta bancarios una cuenta del Banco Banesco y otra Cuenta del Banco Mercantil, donde figura como titular de las mismas la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, procediendo la victima a cancelar ese mismo día la suma de 1 millón 500 mil bf, a través de 2 cheques 750 mil en la cuenta del Banesco y 750 mil en la cuenta del Mercantil, en fecha 21 de noviembre la víctima fue contactada por los secuestradores quienes le exigieron el pago de 500 mil bf que le faltaban procediendo la victima a depositarles esa suma en el Banco Mercantil, no obstante en fecha 11 de diciembre de 2013 la victima recibe otra llamada telefónica donde le exigen el pago de 1 millón de bolívares porque si no le secuestrarían al papa y a su hermano, siendo el caso que el día 12 de diciembre en horas de la madrugada le dispararon al carro de su padre que se encontraba en el garaje de su residencia, razón por la cual la victima acordó el pago de la suma de 400 mil bf, la cual cancelo el 20 de diciembre por intermedio de un familiar que entrego el dinero en efectivo a los secuestradores en la plaza de la Urbanización Bermúdez de esta ciudad, cabe destacar que en fecha 06 de enero de 2014, la victima junto a su padre quienes se dirigían a su residencia fueron interceptados por un vehículo marca Honda color dorado de donde descendieron 3 sujetos portando armas de fuego y subametralladoras, quienes los plagiaron, encapucharon y trasladaron a un sitio donde se montó un cuarto sujeto y les exigió la suma de 5 millones de bf, toda vez que de no hacerlo atentaría contra la vida de ellos y la de su familia. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a precalificar la conducta desplegada por el imputado, en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, EXTORSION AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y16, 16 concatenado con el 19 numeral 2 de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI; cubriéndose así los requisitos de exigencias previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, como en efecto así lo solicito en virtud que existen suficientes elementos de convicción para que sea declarada la misma. (señalando de manera sucinta los referidos elementos). Así mismo ilustro al tribunal que el hoy imputado posee una causa penal por ante este mismo tribunal y con esta misma fiscalia del cual ha cumplido con los llamados del tribunal, pero de alguna u otra manera tiene registros policiales. Igualmente solicito el traslado del hoy imputado presente en sala hasta la sede del SAIME de esta ciudad de Cumaná a los fines de que sea plenamente identificado y verificar esta de conformidad con sus huellas dactilares, ello en virtud de la discrepancia que existe entre el numero de cedula aportada por este y su edad, asimismo debido a que actualmente esta intervenida la policía de esta ciudad y el internado fue desalojado sea recluido de acordarse la medida privativa de libertad en un centro fuera de este estado; así como se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y copia de esta audiencia. Es todo”.
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar, y expuso: “yo el sábado 18 de enero estaba trabajando en el centro llegaron unos funcionarios les di mi nombre porque no tengo nada que temer me montaron en su camioneta de allí no supe mas nada, me vendaron los ojos y me metieron para una casa, me llevaron esposado amarrado y me guindaron por 8 días no se en donde, me dejaron botado en maturín, le pidieron a mi mujer un rescate de doce mil bolívares fuertes, me encontró la guardia por maturín me trajeron para ptj en Barcelona y de allí para fui trasladado a cumana, allí dije como fue todo, el chip que yo vendí, porque trabajo con teléfonos, nunca pensé que me iba a meter en ese lió, soy una victima mas, me amarraron y aquí están las señas con cabuyas y esposados y todo y ahora no puedo mover la mano, formule la denuncia de todo eso en la ptj de aquí. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ARMANDO ACUÑA, QUIEN EXPONE: escuchada la solicitud fiscal, y de mi reasentado en este acto, esta defensa esgrime su defensa una vez revisadas las actuaciones de la manera siguiente presente el fiscal a nuestro defendido por ante este tribunal por los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, EXTORSION AGRAVADA y ASOCIACION, ratificando una orden de aprehensión solicitada vía excepción en fecha 20-01-2014, establece el COPP en el art. 236 que para que se pueda decreta medida privativa de libertad en todo momento deben llenarse los extremos del dicho art. Como lo es numeral 2, como lo son elementos de convicción, ha señalado el fiscal que cuenta con un acta de denuncia, acta de entrevista ampliación de denuncia unos movimientos bancarios pertenecientes a una ciudadana ELIANA MATERANO, y unas experticias técnicas de telefónica, esta defensa no puede en ningún momento tratar de ir en contra de la denuncia, pero de esta se desprende en una circunstancia de modo tiempo y lugar en los cuales el señor presuntamente fue secuestrado sin mencionar en ningún momento características o nombres de estos ciudadanos, aporta igualmente la victima números de teléfonos celulares, como lo es 04248310638 y 04248898242, números de los cuales le realizaban llamadas con el fin de solicitarle una cantidad de dinero, existe una telefonía hecha por los funcionarios de la guardia nacional en las actas procesales estos funcionarios identificaron a quienes pertenecían estos números, con la finalidad de solicitaron una orden de aprehensión en función de los titulares de estos números, dejándose claro al tribunal que dichos números no pertenecen a nuestro defendido. Al folio 69 experticia técnica de teléfonos unas imágenes en las cuales trata el fiscal enfocar que esta pertenecen a mi defendido sin prácticamente ser imágenes completas, de igual manera señalan los funcionarios del CONAS el numero de teléfono 04248829675, el cual según pertenece a nuestro defendido, preguntándose este defensa cuales son esos elementos de convicción con los cuales el fiscal solicita a este tribunal la orden de aprehensión la cual es acordada por este juzgado, ya que de dicha experticia lo que se nota es que del numero de teléfono propiedad de mi defendido existen llamadas a uno de los aportados por la victima mas no llamadas directas de su numero telefónico, así mismo cuanta el expediente con movimientos bancarios que no pertenecen a nuestro defendido los cuales no se le puede acreditar el delito de asociación, mucho menos el de secuestro breve, en virtud de que no basta el narrar unos hechos sino hay que probar, en tal sentido este defensor solicita en vista de que mi defendido no tiene antecedentes penales y cuanta con un domicilio fijo una medida cautelar de posible cumplimiento de cualquiera de las establecidas en el art. 242. En cuanto a la petición hecha por el fiscal en razón de que este tribunal acordare la privación de libertad y que este sea trasladado fuera del Estado Sucre considera esta defensa que la misma es totalmente descabellada ya que su proceso se sigue por esta jurisdicción y hoy en día esta detenido en el IAPES, por ultimo solicito copia simple. Es todo.”
RESOLUSION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído la declaración del imputado y los alegatos de defensa, así como revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible, precalificado por la representación fiscal como SECUESTRO BREVE AGRAVADO, EXTORSION AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y 16, 16 concatenado con el 19 numeral 2 de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI; en virtud de los hechos ocurridos En fecha 05 de Noviembre del 2013, aproximadamente a la 8:00 horas de la noche, en el estacionamiento de Farmahorro de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre la víctima es sometida y plagiada por cuatro (04) sujetos armados, quienes se lo llevaron a bordo de su carro lo encapucharon, lo despojaron de la suma de 50.000 bf en efectivo, joyas y le pidieron la suma de 5 millones de bf toda vez que lo estaban secuestrando, la victima manifestó no tener ese dinero y los secuestradores le manifestaron que ellos tenían el conocimiento que a el le había aprobado un crédito el banco, la victima indico que ese dinero era para el pago de proveedores más sin embargo acordó cancelarles 2 millones de bs, indicándole los secuestradores que se los tenía que pagar al día siguiente y lo liberaron horas más tarde, el día 06 de noviembre de 2013 los secuestradores se comunicaron con la víctima y le dieron 2 números de cuenta bancarios una cuenta del Banco Banesco y otra Cuenta del Banco Mercantil, donde figura como titular de las mismas la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, procediendo la victima a cancelar ese mismo dia la suma de 1 millón 500 mil bf, a través de 2 cheques 750 mil en la cuenta del Banesco y 750 mil en la cuenta del Mercantil, en fecha 21 de noviembre la víctima fue contactada por los secuestradores quienes le exigieron el pago de 500 mil bf que le faltaban procediendo la victima a depositarles esa suma en el Banco Mercantil, no obstante en fecha 11 de diciembre de 2013 la victima recibe otra llamada telefónica donde le exigen el pago de 1 millón de bolívares porque si no le secuestrarían al papa y a su hermano, siendo el caso que el dia 12 de diciembre en horas de la madrugada le dispararon al carro de su padre que se encontraba en el garaje de su residencia, razón por la cual la victima acordó el pago de la suma de 400 mil bf, la cual cancelo el 20 de diciembre por intermedio de un familiar que entrego el dinero en efectivo a los secuestradores en la plaza de la Urbanización Bermúdez de esta ciudad, cabe destacar que en fecha 06 de enero de 2014, la victima junto a su padre quienes se dirigían a su residencia fueron interceptados por un vehículo marca Honda color dorado de donde descendieron 3 sujetos portando armas de fuego y subametralladoras, quienes los plagiaron, encapucharon y trasladaron a un sitio donde se montó un cuarto sujeto y les exigió la suma de 5 millones de bf, toda vez que de no hacerlo atentaría contra la vida de ellos y la de su familia. Ahora bien esta Juzgadora, al revisar las actas procesales y en atención expresa a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa, lo siguiente: PRIMERO: Con respecto al numeral primero (1) del referido artículo previsto en el código orgánico procesal penal considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como lo son los delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, EXTORSION AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y16, 16 concatenado con el 19 numeral 2 de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI. SEGUNDO: En cuanto al segundo (2) extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-01-14, suscrita por el ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI. (folio 1 vto ); 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-14, suscrita por el ciudadano ANTOUN NAJJAR. (folio 2 y vto.) 3.- ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 13-01-14, suscrita por el ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI (folio 3 y vto.)4.- MOVIMIENTOS BANCARIOS BANESCO, de la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, donde se observa el depósito realizado por la víctima, así como también las múltiples transacciones bancarias realizadas por la titular de la cuenta en cuanto a transferencias bancarias se refiere.5.- MOVIMIENTOS BANCARIOS MERCANTIL, de la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, donde se observa el depósito realizado por la víctima, así como también las múltiples transacciones bancarias realizadas por la titular de la cuenta en cuanto a transferencias bancarias se refiere. 6.- ACTA POLICIAL, de fecha 19-01-14, suscrita por el funcionario Tte (GNB) CARLOS EDUARDO DIAZ POLANCO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Caracas, quien deja constancia de la relación de movimientos bancarios realizados por la imputada, (Folio 07 y vlto.). 7.-EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONIA, realizadas a los números abonados 0424.8310638; 0414983643; 04248304465 y 04248898242, cursante a los folios 62 al 72. TERCERO: Se observa cubierto el tercer numeral del artículo 236, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, y la magnitud del daño causado, aunado a esto, queda llenos los extremos contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del COPP, asimismo se configura el supuesto del artículo 238 del mismo código, por cuanto existe peligro grave, que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acoger con lugar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual fuere solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE LINAREZ MARTINEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.602.092, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 05-02-1978, de profesión comerciante, hijo de los ciudadanos MARIA MARTIINEZ Y CANDELARIO JOSE LINAREZ y con domicilio en el Barrio Los Cocos, como a una cuadra de los Veteranos, sector el Campito, casa S/N, de color rosado, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en la presente causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, EXTORSION AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y16, 16 concatenado con el 19 numeral 2 de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI. De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal Penal Igualmente y en virtud de solicitud que efectuare el ciudadano fiscal en esta sala de audiencias se acuerda el traslado del imputado presente en sala hasta la sede del SAIME de esta ciudad de Cumaná a los fines de que sea plenamente identificado, acto a llevarse a cabo el día de hoy 07-02-2014, para lo cual deberá librarse oficio a funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (CONAS), a los fines de que efectué el referido traslado, así como deberá librarse oficio al Director del SAIME de esta ciudad de Cumaná a los fines de informarle sobre la presente decisión y que realice todo lo concerniente a la plena identificación del hoy imputado. Así mismo se acuerda con lugar la solicitud fiscal en cuanto al sitio de reclusión del imputado, para lo cual se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, para que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial de LA PICA, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, debiendo indicar que se encuentra a la orden de este Tribunal. Es todo. Seguidamente el Defensor Privado ABG. HERNAN ORTIZ, solicita el derecho de palabra y expone: Ejerzo recurso de revocación en cuanto a al decisión de este tribunal de conformidad con el art. 444 del COPP, única y exclusivamente en cuanto a la decisión que gira en torno al traslado y mantenimiento en calidad de deposito en l internado judicial de la pica estado Monagas, en razón a ello esta defensa solicita del tribunal reconsidere tal prerrogativa que cursa en la decisión de audiencia oral de presentación que se esta realizando al considerar en primera instancia que nuestro defendido no ha delinquido en el Estado Monagas, en segunda instancia se atenta en contra de la condición de juez natural que tiene este tribunal para mantenerlo en calidad de deposito en la sede del IAPES ya que esta sede cuenta con las condiciones de seguridad para alojar al mismo a la orden de este tribunal en virtud de ello solicito que este sea recluido en la sede de la policía de esta ciudad de cumana, hasta tanto la fase investigativa hasta presentar el acto conclusivo que considere a lugar el fiscal, aunado a ello ni siquiera nuestro defendido tiene condición de penado para ser trasladado a un internado judicial que insitos esta fuera del Estado Sucre. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal quien expone: observa esta representación fiscal que cuanto la defensa privada ejerce el recurso de revocación no argumenta que la decisión de este tribunal viole un principio o garantía del COPP, cuya violación de tales principios o garantías es lo que permite ejercer tales recursos, sino que argumenta que la policía tiene la suficiente seguridad para que el detenido permanezca allí e indica que el juez natural de la causa se encuentra en este estado, pero no indica cual es la violación del COPP de esa garantía, es por lo que solicito de este Tribunal mantenga su pronunciamiento. Es todo. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: Oído lo solicitado por el Defensor Privado, en la que invoca el recurso de revocación, en cuanto al sitio de reclusión del imputado, así como lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la situación jurídica que se esta llevado a cabo de los internos, no debería necesariamente estar penado para ser trasladado hasta algún centro de reclusión, este Tribunal, siendo que no se ha violentado ningún principio ni garantía procesal, aunado que el estado solo cuenta con un solo sitio reclusión para procesado, el cual se encuentra colapsado, es por lo que mantiene dicha decisión con respecto al sitio de reclusión debiendo ser trasladado hasta el Internado Judicial de LA PICA Estado Monagas por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (CONAS). Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio, motivando en la resolución la presente decisión la cual se hará en auto separado. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÌREZ MOLINA


EL SECRETARIO,

ABG. DUBRASKA FRANCO