REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006111
ASUNTO : RP01-S-2004-006111

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano EDGAR ABELARDO RODRIGUEZ RIVERO, Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha:08/09/74, titular de la cédula de identidad N°.12.271.533, residenciado en Urb. Los Chaimas, vereda 1, casa N° 39, Cumana Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del código penal, este Tribunal observa:

Cursa a los folios 41 al 43 de la causa, escrito suscrito por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante le cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha 03/09/04, siendo aproximadamente las 5:30 PM, la victima Elinor Coraspe en compañía de la ciudadana Diana de García se trasladaron a una vivienda propiedad de la victima, cuando se percataron que una de las puertas del piso de arriba no estaban las ventanas, así como el fregadero, los tomacorrientes, bombillos, así como los baños fueron desvalijados; cuando se dirigen a la parte donde se encontraba el fregadero lograron encontrar al imputado, aprehendiéndolo dentro de su residencia; como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 4° del código penal. Ahora bien, considerando la fecha del hecho, y la pena que éste delito tiene asignada aplicando el artículo 37 del Código Penal, considera este Tribunal que la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en consecuencia procede a decretar la prescripción de la acción penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano EDGAR ABELARDO RODRIGUEZ RIVERO, Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 08/09/74, titular de la cédula de identidad N°.12.271.533, residenciado en Urb. Los Chaimas, vereda 1, casa N° 39, Cumana Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del código penal, por cuanto en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal y artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LOPEZ.-