REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010004
ASUNTO : RP01-P-2013-010004

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JESÚS FRANCISCO HURTADO LÓPEZ, venezolano, natural de Cuamancoa, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.806.430, soltero, nacido en fecha 07-01-1971, de oficio Comerciante, hijo de Nancy López y Jesús Hurtado, Residenciado Urbanización Brisas del Golfo, calle D, casa Nº 234, Cumaná, Estado Sucre. Tlf Nº 0293-4170775, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Del Valle Figueroa Figueroa, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, 07 de Febrero de 2014, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de llevar a cabo la audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado JESÚS FRANCISCO HURTADO LÓPEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Yamilet Delgado, el imputado JESÚS FRANCISCO HURTADO LÓPEZ, la víctima Erika Del Valle Figueroa, y la Defensora Auxiliar Público Penal Tercero, Abg. Eslenys Muñoz. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha oportuna, y el cual cursa a los folios 32 al 37, de la presente causa, en contra del imputado JESÚS FRANCISCO HURTADO LÓPEZ, venezolano, natural de Cuamancoa, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.806.430, soltero, nacido en fecha 07-01-1971, de oficio Comerciante, hijo de Nancy López y Jesús Hurtado, Residenciado Urbanización Brisas del Golfo, calle D, casa Nº 234, Cumaná, Estado Sucre. Tlf Nº 0293-4170775, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Del Valle Figueroa Figueroa, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, manifestando que se inició la investigación en fecha 22-12-2013, aproximadamente a las 4:00 PM, el ciudadano Jesús Francisco Hurtado López, se encontraba en la vivienda de la ciudadana Erika Del Valle Figueroa Figueroa ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando repentinamente se volvió agresivo en contra de la hija de esta última, agrediéndola física y verbalmente, y al momento de que la ciudadana Erika Del Valle Figueroa Figueroa trató de interceder la empujó contra la pared y la golpeó en la cabeza con una silla, causándole una herida. De igual forma hizo el ofrecimiento de las pruebas, solicitó el enjuiciamiento del imputado, ordenó la apertura del juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Erika Del Valle Figueroa Figueroa, quien expone: “El no se ha metido mas conmigo, nosotros vivimos juntos. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Revisada como ha sido la acusación fiscal, considera procedente esta defensa solicitar, la desestimación total del acto conclusivo presentado por el ministerio público, no proporcionar esta por si sola los fundamentos serios para le enjuiciamiento de mi representado, no encontrándose lleno los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, situación esta que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, a todo evento no compartir el tribunal lo señalado por la defensa, y ante un eventual juicio oral y publico, hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, es todo.

Seguidamente este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano JESÚS FRANCISCO HURTADO LÓPEZ, venezolano, natural de Cuamancoa, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.806.430, soltero, nacido en fecha 07-01-1971, de oficio Comerciante, hijo de Nancy López y Jesús Hurtado, Residenciado Urbanización Brisas del Golfo, calle D, casa Nº 234, Cumaná, Estado Sucre. Tlf Nº 0293-4170775, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Del Valle Figueroa Figueroa, oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JESÚS FRANCISCO HURTADO LÓPEZ, plenamente identificado, por el delito por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Del Valle Figueroa Figueroa; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 22-12-2013, aproximadamente a las 4:00 PM, el ciudadano Jesús Francisco Hurtado López, se encontraba en la vivienda de la ciudadana Erika Del Valle Figueroa Figueroa ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando repentinamente se volvió agresivo en contra de la hija de esta última, agrediéndola física y verbalmente, y al momento de que la ciudadana Erika Del Valle Figueroa Figueroa trató de interceder la empujó contra la pared y la golpeó en la cabeza con una silla, causándole una herida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 36 al 37, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de la experticia ofrecida para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser la misma, útil, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión condicional del proceso”. Es todo. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado, esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Erika Del Valle Figueroa Figueroa, quien manifestó: Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano JESÚS FRANCISCO HURTADO LÓPEZ, venezolano, natural de Cuamancoa, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.806.430, soltero, nacido en fecha 07-01-1971, de oficio Comerciante, hijo de Nancy López y Jesús Hurtado, Residenciado Urbanización Brisas del Golfo, calle D, casa Nº 234, Cumaná, Estado Sucre. Tlf Nº 0293-4170775, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Del Valle Figueroa Figueroa, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 de la mencionada norma adjetiva penal, como condición, la siguiente: 1) No incurrir en actos similares que dieron origen a la presente averiguación. 2) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JESÚS FRANCISCO HURTADO LÓPEZ, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexas a oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ahora penado JESÚS FRANCISCO HURTADO LÓPEZ e informar a este tribuna el cumplimiento o no de la condición impuesta al imputado.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA

ABG. DERISEE LOPEZ