REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004821
ASUNTO : RP01-P-2010-004821

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano MANUEL EDUARDO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.815.844, de 35 años de edad, soltero, residenciado en Villa Maisanta, Sector Sabilar, Calle Los Girasoles, Casa N° 7, de esta Ciudad, Estado Sucre, y Pantanillo, Vía Cumaná, -Cumanacoa, frente a la Cancha Deportiva, cerca de una Bodega, teléfono, 0414-776-2020 , por del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal observa:

Cursa a los folios 55 al 56 de la causa, escrito suscrito por el abogado LUIS JOSE SANTANA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante le cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha 10 de Diciembre de 2010, a las 6:25 de la tarde, compareció ante la Comisaría del Municipio Sucre, dependiente de la Región Policial N° 01, del I.A.P.E.S., la ciudadana Dollys Coromoto Noguera, de 28 años de edad, venezolana, cédula de identidad N° 16.996.221, soltera, Comerciante, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciada en Villa Maisanta, Calle Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó que se encontraba en su casa, en la cama desmechando carne para trabajar, ya que tiene un puesto de empanadas, y escucho un pito de una moto, y le dijo a su concubino, Manuel Eduardo Romero, anda a ver quien es, porque estaba esperando a un prestamista y me dijo que no iba a ver nada, porque nadie se llamaba pipi, que ella si quería fuera a ver quien la estaba llamando, le dije unas cosas y la jaló por el pie y reaccione tirándole con el otro pie, entonces le pegó ventilador de la cara, se le fue encima y la agarró por el cuello y la lanzo a la cama, ella se levantó y agarró un bate de plástico y cuando le tiró el se lo quita y se lo paga cuello, se le fue de nuevo encima, y agarró un cucharón, entonces se lo quito, cuando se va metiendo en un cuarto la empujó y de la rabia que ella tenia le dio una cachetada, entonces el le dio un golpe en el brazo derecho, y ella agarró un destornillador y la agarró a la fuerza, al tiró en el piso y la estaba ahorcando, como puso se zafó de él, se salió del cuarto y la encerró, ella agarró un machete y lo metió en la parte de la cerradura para abrirla pero el tenia aguantada la cerradura, metió de nuevo el machete y la abrió, y el entonces se lo quita, le dijo que si se la daba de arrecha, le dio un peinillazo en las nalgas y después me dio un peinillazo en la pierna izquierda, de la rabia se puso a llorar porque sus hijos estaban viendo todo y estaban en crisis, agarró un palo y cuando le tiró, pegó de la cortina del cuarto y se le cayó, entonces desistió y le dijo que lo iba a denunciar, que si no se acordaba que estuvo preso por eso, porque era la segunda vez que la golpeaba de esa forma. Ahora bien, considerando la fecha del hecho, y la pena que este delito tiene asignada aplicando el Artículo 37 del Código Penal, considera este Tribunal que la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en consecuencia procede a decretar la extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano MANUEL EDUARDO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.815.844, de 35 años de edad, soltero, residenciado en Villa Maisanta, Sector Sabilar, Calle Los Girasoles, Casa N° 7, de esta Ciudad, Estado Sucre, y Pantanillo, Vía Cumaná, -Cumanacoa, frente a la Cancha Deportiva, cerca de una Bodega, teléfono, 0414-776-2020 , por del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LOPEZ.-