REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005201
ASUNTO : RP01-P-2008-005201
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano DARWIN JOSE GUTIERREZ RENGEL, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.112.410, soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 15-12-1979 domiciliado en la Urb. Fe y Alegría, Sector los Ranchos, Rancho color azul, sin numero, cerca de la casilla Policial de Fe y Alegría de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 en relación con el art. 65 ordinal 3° y 50 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Isabel Maria Blanco, este Tribunal observa:
Cursa a los folios 39 al 41 de la causa, escrito suscrito por el abogado LUIS JOSE SANTANA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante le cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha 09-12-2008, según denuncia formulada por la ciudadana Isabel maría Blanco, ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre así como de las actuaciones se desprenden elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del acta policial, cursante al folio 2, y su vuelto la cual recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 03 y su vto, cursa denuncia de la victima Isabel Maria Blanco; cursa al folio 12, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, de la cual se observa el recibimiento del procedimiento policial; cursa al folio 15, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, de la cual se observa inspección técnica practicada por estos; al folio 16, cursa inspección practicada en el sitio del suceso; al folio 14, cursa memorandun No. 9700-174-SDEC-2185, donde consta las entradas policiales que registra el imputado de autos; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Amenazas Agravadas y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 en relación con el art. 65 ordinal 3° y 50 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Isabel Maria Blanco. Ahora bien, considerando la fecha del hecho, y la pena que éstos delitos tienen asignada aplicando el artículo 37 del Código Penal, considera este Tribunal que la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en consecuencia procede a decretar la prescripción de la acción penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano DARWIN JOSE GUTIERREZ RENGEL, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.112.410, soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 15-12-1979 domiciliado en la Urb. Fe y Alegría, Sector los Ranchos, Rancho color azul, sin numero, cerca de la casilla Policial de Fe y Alegría de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 en relación con el art. 65 ordinal 3° y 50 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Isabel Maria Blanco, por cuanto en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LOPEZ.-
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