REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000879
ASUNTO : RP01-P-2013-000879

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano ADEL JOSE MARCANO BARRIOS, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-11-1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.991.717, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Norma Henríquez y André Caraciolo, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 27, Casa N° 16, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 0293-451.91.87, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

Cursa a los folios 37 al 39 de la causa, escrito suscrito por el abogado ENNY RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante le cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha 15-02-2013, siendo las 8:00 horas de la noche, encontrándose de comisión de operativo funcionarios adscritos CICPC, cuando se desplazaban por la urbanización Brasil, sector 01, vereda 27, avistaron a un grupo de ciudadanos parados en la esquina de la citada vereda, dichos ciudadanos al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que procedieron a detenerlos y pedirles que se colocaran contra la pared, para efectuarles una revisión corporal, tal como lo contempla el articulo 191 del COPP, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, dejándolos retirarse del lugar, con toda excepción de un ciudadano quien tenia en sus manos un teléfono celular marca Blackberry, color negro, el mismo tomo una actitud evasiva a las preguntas que le hacían sobre la procedencia de dicho teléfono móvil que cargaba y al momento de ser chequeado físicamente, este no lo permitía, lo que se presumía que ocultaba algún objeto ilícito entre su vestimenta, procediendo los funcionarios a tratar de requisar al sujeto, optando este de manera agresiva, feroz y fuera de control en intentar agredir físicamente a los funcionarios, no logrando su cometido, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública, la cual aplicaron en igual proporción, para de esta manera lograr calmar y neutralizar al ciudadano agresor optando en colocarle las esposas y abordarlo en la unidad, siendo informando que quedaría detenido y siendo trasladado hasta el comando policial. por ende, al no existir testigo alguno que haya declarado en referencia a estos hechos, considera este Tribunal que la asiste la razón al Ministerio Público ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, por tal circunstancia este tribunal declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento fiscal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con loe establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ADEL JOSE MARCANO BARRIOS, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-11-1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.991.717, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Norma Henríquez y André Caraciolo, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 27, Casa N° 16, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES.-