REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001094
ASUNTO : RP01-P-2014-001094
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos ORLANDO JOSE GUTIERREZ CORDOVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-15.936.657, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, Soltero, nacido en fecha 15/10/1983, hijo de los Ciudadanos Isaura Córdova y Orlando Gutiérrez, residenciado en el Barrio Caiguire, Calle el Refugio, Casa S/N° (cerca de la escuela Nueva Esparta), Cumaná, estado Sucre, y CARLOS ANDRES PEÑA MORA, colombiano, titular de la Cédula de Identidad, V-83.750.789, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, Soltero, nacido en fecha 19/09/1981, hijo de los Ciudadanos Ana Mora y Leonel Peña, residenciado en la Calle Bolívar, Casa S/N° (cerca del Liceo República Argentina), Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001094, seguida a los ciudadanos ORLANDO JOSE GUTIERREZ CORDOVA, y CARLOS ANDRES PEÑA MORA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; los detenidos antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA. Se le explicó a los detenidos y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó a ambos detenidos si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando los mismos, contar con la asistencia de defensor de confianza, tratándose del Abg. CARLOS ZERPA, quien estando presente en sala manifestó estar inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.049, con domicilio procesal en la Oficina del Parque cementerio Cumaná, Sector Cantarrana, Cumaná, Edo. Sucre, quien prestó el Juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ORLANDO JOSE GUTIERREZ CORDOVA y CARLOS ANDRES PEÑA MORA, a fin de que sean individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-02-2014, siendo aproximadamente las 10:35 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada en la oficina DEIP, quienes no se identificaron por temor a represalias e informaron que en el sector las pepitonas de esta Ciudad de Cumaná, en una vivienda de dos plantas unas personas estaban introduciendo varios bolsos y maletas a la residencia, que eran presuntamente procedente de un robo una casa ubicada en la urbanización villa Cristóbal Colón, de esta Ciudad de Cumaná; por lo que los funcionarios se constituyeron en comisión y al llegar al sitio lograron avistar a dos ciudadanos en la entrada de la casa, estas personas al ver a la comisión procedieron a introducirse dentro de la vivienda de manera rápida y con nerviosismos, de inmediato se le dio la voz de alto identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del COPP, haciendo estos caso omiso a la misma corriendo a ocultarse por lo cual se produce una persecución, introduciéndose dichos ciudadanos a la residencias, una vez adentro ubicaron a los dos ciudadanos dentro de la casa, encontrándolos dentro de un baño que estaba en un cuarto, así como se logro incautar un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial, cromado con empuñadura de madera, marca colt, serial 716651, con dos cartuchos sin percutir en su interior, asimismo se encontraron dos maletas, una grande de color negro con gris con las siglas LEUDINE, y otra pequeña de color negro con azul contentiva de un XBOX de color negro con verde, con sus cables y conectores de corriente y dos controles de color negro, un monitor de computadora color negro marca UTECH, una computadora laptop, marca canaima de color blanco y azul, un teclado de computadora marca DISCOM, un cable de micrófono, un CPU color negro con rojo, marca UTECH y un equipo de sonido de color negro con gris de la marca PHILLIPS, modelo Nº FWM143/55, serial Nº AQ00744029083, seguidamente se les indico a los ciudadanos que indicaron que mostraran la documentación de los objetos mencionados, y estos manifestaron que no tenían la documentación y que se lo habían robado el día anterior, por lo que se le realizó una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP; no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos, procediendo a su detención previa imposición de sus derechos, quedando identificados como ORLANDO JOSE GUTIERREZ y CARLOS ANDRES PEÑA MORA, ampliamente identificados en autos. Seguidamente los funcionarios se dirigieron al sitio donde los detenidos habían sustraído los objetos incautados logrando entrevistarse con la ciudadana ZENAIDA FLORES, quien manifestó que efectivamente había sido objeto de robo, describiendo a las personas que cometieron el hecho, así como a los objetos que le quitaron, por lo que se dirigió con sus dos hijos a la sede policial para ser entrevistada y señalo que eran los objetos que le habían quitado en su casa. Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal en este acto le imputa a los ciudadanos ORLANDO JOSE GUTIERREZ CORDOVA y CARLOS ANDRES PEÑA MORA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL RAMIREZ FLORES, HUMBERTO LUIS RAMIREZ PATIÑO, ZENAIDA MARIA FLORES DE RAMIREZ y JOSE DAVID RAMIREZ FLORES y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo considera esta Representación de la Vindicta Pública que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados antes identificados, en virtud de que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinal 2, por lo que solicito respetuosamente, que se decrete en contra de los imputados de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éstos manifestaron cada uno y de manera separada, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA, quien expuso: “ se evidencia de los autos del folio 03 donde corre inserta el acta policial que mis defendidos no fueron aprehendido en flagrancia, es decir ejecutando un robo o a pocos momentos de haberlo cometido, infiere la misma acta policial que los funcionarios policiales en un procedimiento irrito sin procurar la presencia de testigo irrumpe en una vivienda sin las previsiones establecidas en el COPP, en consecuencia, mal podría aceptar éste tribunal la precalificación utilizada por el Ministerio Público en cuanto al ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, toda vez que en el peor de los casos y sin aceptar participación de mis defendido lo más grave que podría imputar el ministerio público es un aprovechamiento de cosas provenientes del delito y existen objetos que fueron sustraídos de las casas de las presuntas víctimas y que no constan en los objetos presuntamente recuperados por el cuerpo policial. Así las cosas, y por ser el delito de aprovechamiento de los catalogados menos graves, su consecuencia inmediata es la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, y así solicito le sea impuesta a mis defendidos, asimismo dejo constancia que el folio 08 existe la declaración de una presunta víctima que manifiesta haber reconocido en la sede del IAPES a uno de mis defendidos como la persona que se introdujo en su vivienda y sustrajo varias pertenencias, en dicha declaración se evidencia que existe un reconocimiento de personas que no debe ser tomado en cuenta por este tribunal como elemento de convicción, por cuanto el mismo no fue realizado con la formalidad establecida en el COPP, es todo, solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia.
Acto seguido este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL RAMIREZ FLORES, HUMBERTO LUIS RAMIREZ PATIÑO, ZENAIDA MARIA FLORES DE RAMIREZ y JOSE DAVID RAMIREZ FLORES y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 02/02/2014. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 numeral 2 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 03 y 04 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constar las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de autos, a los folio 08 al 15 cursa Acta de Entrevista rendida por las víctimas, a los folios 22 y 23 cursa registro de cadena de custodia de los objetos incautados en el procedimiento, al folio 27 cursa avalúo real Nº 001, suscrita por funcionarios del CICPC realizado a los objetos incautados, al folio 27 cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-018 suscrito por funcionarios del CICPC mediante la cual dejan constar que los imputados de autos presentan registro policial. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los imputados de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo numeral del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer particular antes referido que permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra de los imputados; de igual manera en lo referente al señalamiento de al defensa de que la victima reconoció a unjo de sus defendidos sin las formalidades requeridas para ello, este Tribuna en modo alguno estima que esa circunstancia se asemeje al acto de reconocimiento de imputado, por cuanto dicha circunstancias constituiría un señalamiento sin la consecuencias jurídicas del reconocimiento de imputado. Por otra parte en lo referente a la medida de coerción personal solicitada por le vindicta pública, este Tribunal considera que de los delitos imputados por el Ministerio Público, éstos tienen asignada una pena que generan la posible fuga de los imputados o lo que es igual el peligro de fuga señalado en el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es por cuanto en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga aunado a que la posible pena a imponer supera los diez (10) año de acuerdo al primer parágrafo del articulo 237 de la Ley Penal Adjetiva, lo que conlleva a este Tribunal a estimar como ajusta a derecho la solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada por le Ministerio Público, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados ORLANDO JOSE GUTIERREZ CORDOVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-15.936.657, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, Soltero, nacido en fecha 15/10/1983, hijo de los Ciudadanos Isaura Córdova y Orlando Gutiérrez, residenciado en el Barrio Caiguire, Calle el Refugio, Casa S/N° (cerca de la escuela Nueva Esparta), Cumaná, estado Sucre, y CARLOS ANDRES PEÑA MORA, colombiano, titular de la Cédula de Identidad, V-83.750.789, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, Soltero, nacido en fecha 19/09/1981, hijo de los Ciudadanos Ana Mora y Leonel Peña, residenciado en la Calle Bolívar, Casa S/N° (cerca del Liceo República Argentina), Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL RAMIREZ FLORES, HUMBERTO LUIS RAMIREZ PATIÑO, ZENAIDA MARIA FLORES DE RAMIREZ y JOSE DAVID RAMIREZ FLORES y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase..
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
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